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CSJ - APL4289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL4289-2022 Nº. 110010230000202201009-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 87 (Aprobada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por John Jairo Fernández Urbina contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del CaucaSede Operativa Bugalagrande.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTA-REPARTO», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202201009-00

2 Manifestó que el 21 de abril de 2022 solicitó a la accionada que declare la revocatoria directa del comparendo nº 7611001000033086597 de 7 de enero de 2022, « en caso de que no tenga prueba que permita identificar plenamente al infractor», tal como lo ordena la sentencia C-038 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción

constitucional no había recibido respuesta a su petición.

2. La Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en auto de 2 de agosto de 2022, remitió las diligencias a los Jueces de Bugalagrande - Valle del Cauca, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se origina la presunta vulneración.

3. Mediante proveído de 5 de agosto siguiente, la Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio donde produce efectos la supuesta violación al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202201009-00 3 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del

1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202201009-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por John Jairo Fernández Urbina, el de Bogotá por cuanto allí se encuentra su domicilio -calle 1G número 19A 22 apartamento 401 - y se producen por lo tanto los efectos del acto lesivo (según constancia que obra en el archivo 15 PDF documento del expediente digital); y el de BugalagrandeValle del Cauca porque es donde se origina este último.No. 110010230000202201009-00 5 Conforme lo anterior, si bien ambas funcionarias judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo

Valle del Cauca porque es donde se origina este último.No. 110010230000202201009-00 5 Conforme lo anterior, si bien ambas funcionarias judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, a la Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá le corresponde conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO PresidenteNo. 110010230000202201009-00

6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA En comisión de servicios

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202201009-00

7

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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