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CSJ - APL4292-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4292-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL4292-2018 Radicación n.° 110010230000201800476-00 Aprobado Acta n.º 31 N.º 46 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Konfirma S.A.S. contra la empresa Metro de Bogotá S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Penal Municipal de Medellín (reparto)» , la accionante, que tiene su domicilio en esa ciudad, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Según relató, el 7 de mayo del presente año la empresa Metro de Bogotá S.A., ordenó la apertura de la ConvocatoriaRad.- n° 110010230000201800476-00 2 Pública por Concurso de Méritos No. GDI-CMA-001-2018, cuyo objeto era la «[c]onsultoría para realizar las estudios de títulos, fichas prediales con levantamientos topográficos y actualización de cabida y linderos de inmuebles, insumos requeridos para efectuar la Gestión Predial necesaria para la construcción de las estaciones de la Primera Línea del Metro de

actualización de cabida y linderos de inmuebles, insumos requeridos para efectuar la Gestión Predial necesaria para la construcción de las estaciones de la Primera Línea del Metro de Bogotá». El 5 de junio de 2018, último día para presentar ofertas, la demandante adelantó todo el proceso para cargar los documentos que soportaban la suya en la plataforma electrónica habilitada para dicho fin; sin embargo, esta última arrojó un error para finalizar esa etapa, lo que impidió que presentara su propuesta, quedando por fuera de la convocatoria.

2. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que correspondía al juez de Bogotá, lugar donde ocurrió la presunta vulneración, por estar ubicada allí la sede de la demandada.

3. El Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta capital no avocó el conocimiento del asunto, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora, que además corresponde a su domicilio.Rad.- n° 110010230000201800476-00

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4. El conflicto propuesto se remitió inicialmente a la Corte Constitucional, la cual dispuso remitirlo a esta Corporación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES

Corte Constitucional, la cual dispuso remitirlo a esta Corporación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, habida cuenta de que los despachos judiciales son de diferente especialidad en la jurisdicción ordinaria y pertenecen a distintos distritos judiciales.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaRad.- n° 110010230000201800476-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaRad.- n° 110010230000201800476-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger entre el juez donde ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad Konfirma S.A.S.; el de Medellín,Rad.- n° 110010230000201800476-00 5 por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra la sede de la demandada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, es al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad al que le compete

Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, es al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad al que le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Rad.- n° 110010230000201800476-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad.- n° 110010230000201800476-00 7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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