CSJ - APL4292-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4292-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL4292-2019 No. 110010230000201900662-00 Aprobado Acta nº 30 N° 95 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por ARIEL GUILLERMO ALVA BACHILLER contra Imbocar S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez (reparto) de Funza, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, protección especial a la maternidad y la primacía del derecho de los niños.No. 110010230000201900662-00
2 Relató que su esposa presenta un embarazo de alto riesgo con 36 semanas de gestación, el 19 de junio del presente año inició labores con la empresa demandada en el cargo de auxiliar de coordinación, hasta el 10 de agosto cuando fue notificado de la terminación del contrato de trabajo por culminación del periodo de prueba. Manifestó que su esposa es beneficiaria del sistema integral de seguridad social, pero «a la terminación del mencionado contrato laboral, ni ella ni mi hijo que está por
Manifestó que su esposa es beneficiaria del sistema integral de seguridad social, pero «a la terminación del mencionado contrato laboral, ni ella ni mi hijo que está por nacer, pueden tener acceso a los servicios médicos y menos a los controles para los cuidados prenatales y el parto». El 16 de agosto dirigió petición a la demandada solicitando su reintegro, pero le fue negada.
2. El Juzgado Penal Municipal de Funza, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales ocurre en Medellín, a donde dispuso remitir el asunto.
3. Correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio.No. 110010230000201900662-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900662-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ariel Guillermo Alva Bachiller; el de Funza, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Medellín, por cuanto allí se encuentra ubicada la administración central de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como
administración central de la accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Funza fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Penal Municipal de esa localidadNo. 110010230000201900662-00 5 le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900662-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900662-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General