CSJ - APL4292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL4292-2024 Radicación n. º 110010230000202400773-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 230 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidiera cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, formulada por María Elena Tenorio González en el proceso penal que se sigue contra Federico Navarro León Flechas, de no ser porque no existe conflicto qué dirimir.
I. ANTECEDENTES 1.- En el expediente se aprecia que, contra Federico Navarro León Flechas se adelantó proceso penal por el delitoRadicación n. º 110010230000202400773-00 2 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Rad. 76111609933019950014902), por hechos ocurridos el 13 de marzo de 1995, en un predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-32499, ubicado en la vereda El Guabito, del municipio de Ginebra (Valle), en el cual se encontraron 4 personas fallecidas, «quienes al parecer se estaban dedicando al procesamiento de alcaloides (…), también elementos propios para el mismo»1 . 2.- La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del
procesamiento de alcaloides (…), también elementos propios para el mismo»1 . 2.- La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, solicitó la inscripción de la medida cautelar de prohibición de enajenar el predio «por encontrarse ocupado por la Fiscalía General de la Nación»2, quedando ello registrado en legal forma el 4 de abril de 1995. 3.- La Fiscalía 3ª Especializada de Buga, profirió el auto interlocutorio No. 073 de 19 de junio de 2001 3, a través del cual dispuso lo siguiente: (i) inhibirse de abrir investigación formal, por prescripción de la acción penal en relación con el punible previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 4, (ii) compulsar copias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito «con el fin de que se investigue el probable delito de homicidio» , y (iii) que se diera inicio el trámite
1 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf05.PODER,SOLICITUDYANEXOS Pág.16. 2 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) -
Pdf10.RespuestaFiscalia60EspecializadaExtinciónDominio. Pág. 7. 3 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf10.RespuestaFiscalia60EspecializadaExtinciónDominio. Pág.1-4. 4 El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. (Precepto modificado por el modificado por el art. 20, Ley 365 de 1997)Radicación n. º 110010230000202400773-00 3 de extinción de dominio sobre el inmueble involucrado en el asunto. 4.- Este último correspondió a la Fiscalía 1ª Especializada de Buga, autoridad que, mediante resolución de 3 de octubre de 20075, dispuso la fase inicial y la consecuente práctica de pruebas por parte del CTI. ( Sobre el trámite siguiente de la referida actuación, no obra constancia alguna en el expediente) 5.- Al margen de lo anterior, da cuenta la carpeta que la señora María Elena Tenorio González, quien dijo ser poseedora del inmueble objeto de prohibición judicial desde el año 1995, se dirigió a la «Fiscalía General de la Nación»
señora María Elena Tenorio González, quien dijo ser poseedora del inmueble objeto de prohibición judicial desde el año 1995, se dirigió a la «Fiscalía General de la Nación» mediante escrito del 19 de marzo de 2024, manifestando tal situación y que «no se justifica que continúe la imposición de la medida». En ese contexto, solicitó información sobre el estado del proceso de extinción de dominio y el levantamiento de la medida cautelar6. La Fiscalía 8ª Especializada de Buga contestó el 22 de abril siguiente, indicando que el asunto se encontraba «inactivo», que no estaba a cargo de esa dependencia y que «desconoc[e] en qué oficina judicial se hall[a]n concretamente las mencionadas investigaciones»7. 6.- Inconforme con la respuesta ofrecida, la interesada formuló acción de tutela contra la referida Fiscalía 8ª
5 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf10.RespuestaFiscalia60EspecializadaExtinciónDominio. Pág. 5-6. 6 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf07.DERECHODEPETICIÓN. 7 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf.09.RESPUESTAALD.P.Radicación n. º 110010230000202400773-00 4 Especializada de Buga 8. El conocimiento de la misma correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la cual dispuso vincular también a la Fiscalía 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Buga, toda vez que «ante esa delegada se adelanta el proceso especial» (de extinción de dominio). Luego del trámite correspondiente, en proveído de 20 de mayo de 20249, esa Colegiatura concedió el amparo y al efecto resolvió: (…) SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, en cabeza del doctor Aurelio Domingo Bernal Arévalo, o quien legalmente haga sus veces, para que, en el improrrogable término de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada el día 19 de marzo de 2024, por la señora MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ, sin desconocer la posible reserva que asista al proceso, o las advertencias legales necesarias a la
petición elevada el día 19 de marzo de 2024, por la señora MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ, sin desconocer la posible reserva que asista al proceso, o las advertencias legales necesarias a la petición, otorgando las debidas explicaciones dentro del marco jurídico, sin que la orden aquí emanada se traduzca en que deba resolver en uno u otro sentido la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 373-32499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. De lo anterior deberán notificar en debida forma a la mencionada señora. La Fiscalía 8ª Especializada requerirá la información y colaboración que crea necesaria por parte de la Fiscalía 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, en lo atinente a la solicitud reclamada.
8 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf.06.AccióndetutelacontraFISCALIAGENERALDELANACION. 9 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf04.Rad202400262MaríaElenaTenorioGonzálezvsFisc8espBuga-Ampararpetición-nohayrespuestadefondo.Radicación n. º 110010230000202400773-00 5
TERCERO: CONMINAR a la Fiscalía 60 Local adscrita a la
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TERCERO: CONMINAR a la Fiscalía 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, para que brinde los insumos necesarios ante la Fiscalía especializada referida, en caso que aquella así se lo requiera. (…) 7.- Además de lo anterior, la señora Tenorio González, a través de apoderado, solicitó la realización de audiencia preliminar para el levantamiento de la medida cautelar 10, y fue asignada al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Buga. En el desarrollo de la diligencia virtual dispuesta para el efecto el 28 de mayo de 2024 11, luego de que el abogado expusiera los argumentos de su petición, el despacho judicial se declaró incompetente para resolverla en virtud de los artículos 85, 88 y 97 de la Ley 906 de 2004 12 y señaló que era atribución de la Fiscalía 1° Especializada de Buga, pues fue la que inició el trámite de extinción de dominio 13, o la Fiscalía 8ª Especializada de esa ciudad, por cuanto fue la autoridad a la que se ordenó, en virtud de la acción de tutela antes referida, brindar la «información que se está requiriendo (…) frente al estado del proceso y al (…) levantamiento de la medida cautelar»14. Contra esa decisión, el apoderado de la solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
10 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
10 En: Pdf11001023000020240077300-0015Anexos - 0112.7611160993301995003826000-Ley 600RemitePorCompetencia - OneDrive (sharepoint.com) - Pdf02.SOLICITUDAUDIENCIA. 11Video de la sesión del 28 de mayo de 2024 Pdf11001023000020240077300-0017Anexos (Lifesize - Playback ). 12 Video de la sesión del 28 de mayo de 2024 Pdf11001023000020240077300-0017Anexos (Lifesize - Playback) minuto 39:00 al 46:15. 13Video de la sesión del 28 de mayo de 2024 Pdf11001023000020240077300-0017Anexos (Lifesize - Playback) minuto 42:00 14 Video de la sesión del 28 de mayo de 2024 Pdf11001023000020240077300-0017Anexos (Lifesize - Playback) minuto 43:13 a 44:00Radicación n. º 110010230000202400773-00 6 manifestando que «si es competente el juez de control de garantías para ordenar a [la fiscalía] el levantamiento de la medida cautelar». También advirtió, que la Fiscalía 8ª Especializada de Buga «le remitió la competencia a la Fiscalía 60 [Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del derecho de dominio]», la cual, «a pesar de las decisiones en sentencia de tutela ha guardado continuo silencio sin pronunciarse al respecto». El Juzgado de Garantías no repuso la decisión y concedió la alzada15. No obstante, en la misma fecha,
sin pronunciarse al respecto». El Juzgado de Garantías no repuso la decisión y concedió la alzada15. No obstante, en la misma fecha, mediante auto aclaratorio, determinó que lo que se configuró fue un «conflicto de competencia el cual debe ser resuelto por el Juez Penal del Circuito de Buga»16. 8El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad, al que correspondió el asunto, en providencia del 23 de mayo de 2024, consideró que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia era la competente para zanjar la controversia, porque «se activa [su] facultad residual expresa en la norma … y mal haría es[e] Juzgado usurpar si quiera por extensión competencia que no le ha conferido el Legislador»17.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resolver los conflictos que se susciten en asuntos que por
15 Video de la sesión del 28 de mayo de 2024 Pdf11001023000020240077300-0017Anexos (Lifesize - Playback) minuto 49:00 a 53:03
16 Pdf11001023000020240077300-0011Auto. 17 Pdf11001023000020240077300-0012Auto.Radicación n. º 110010230000202400773-00 7 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se advierte que el mismo arribó a esta Corporación con fundamento en una premisa errónea: la configuración de un conflicto negativo de competencia que, hasta este momento, no ha surgido. 2.- En efecto, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, al cual correspondió la solicitud de levantamiento de medida cautelar formulada por quien dice ser poseedora del predio objeto de extinción de dominio, consideró que debía resolverla la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad, por cuanto fue la que inició el trámite de extinción de dominio, o la Fiscalía 8ª Especializada de esa sede territorial porque fue la autoridad a la que se ordenó brindar la información que aquella solicitó por vía de tutela. No obstante, estos últimos despachos judiciales no se pronunciaron al respecto porque el asunto no se les remitió. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, por su parte, incurrió en el mismo error del juzgado de garantías, al decidir enviar las
El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, por su parte, incurrió en el mismo error del juzgado de garantías, al decidir enviar las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para que dirima el asunto y asigne la competencia a una de las autoridades judiciales en contienda, cuando lo que debió hacer fue devolver el proceso a la Juez 6ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga para elRadicación n. º 110010230000202400773-00 8 respectivo estudio del caso y, cumplido ello, remitirlo a la autoridad judicial que estime competente; esta a su vez, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento correspondiente, debe adoptar la decisión a que haya lugar. 3.- En el anterior contexto, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución, es claro que en este caso tal controversia no ha surgido pues, se reitera, el ente investigador no ha hecho ningún pronunciamiento oficial sobre el asunto que se le atribuye. En consecuencia, no existe un conflicto que deba
dirimirse, de modo que la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga a fin de que, a partir de hechos ciertos y verificables, imparta el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: 1.- ABSTENERSE de dirimir la controversia planteada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control deRadicación n. º 110010230000202400773-00 9 Garantías de Buga y las Fiscalías 1° y 8° Especializadas de la misma ciudad. 2.- REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga para lo de su cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 3.- COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en el trámite procesal. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. -