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CSJ - APL4293-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4293-2022 Nº. 110010230000202201019-00 Aprobado Acta n º. 20 N °. 89 (Aprobada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá-Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Laddy Esperanza Ayala Lovera contra la Fundación Creando Futuro.

I. ANTECEDENTES

1. En Cajicá – Cundinamarca, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a susNo. 110010230000202201019-00 2 derechos de petición, trabajo, salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso.

Según manifestó, es madre cabeza de familia con domicilio en Cajicá, donde convive con sus dos hijas. El 1 de septiembre de 2021 firmó contrato de prestación de servicios con la demandada por el término de 3 meses, para ejercer funciones en el mismo municipio como « docente (…) en los programas de atención integral a la primera infancia del ICBF», el cual se amplió por un mes más. El 2 de febrero de 2022 suscribió nuevo contrato que terminó el 29 de junio siguiente.

programas de atención integral a la primera infancia del ICBF», el cual se amplió por un mes más. El 2 de febrero de 2022 suscribió nuevo contrato que terminó el 29 de junio siguiente. Señaló que el 14 de marzo pasado le comunicó a la accionada su estado de embarazo y el 1 de julio siguiente le solicitó su reintegro, a través de vinculación laboral o contrato de prestación de servicios, con el fin de proteger los derechos de su hijo por nacer y por la falta de recursos económicos para sostener a su familia. Manifestó que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá que, en decisión de 5 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia territorial y estableció que el trámite corresponde a Bogotá, donde ocurre la presunta vulneración. Por ende, remitió el expediente a los Juzgados Municipales de esa ciudad.No. 110010230000202201019-00

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3. La Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien se sorteó el asunto, mediante auto del 8 de agosto del 2022 declaró que carece de competencia para conocer de la actuación. Afirmó que la

misma radica en el Juzgado de Cajicá porque fue el lugar que eligió la accionante para presentar la demanda, donde es su domicilio y se desarrolló la relación laboral con la accionada. Trabó conflicto negativo de competencias.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá-Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Laddy Esperanza Ayala Lovera contra la Fundación Creando Futuro. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elNo. 110010230000202201019-00 4 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberáNo. 110010230000202201019-00 5 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12

mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Laddy Esperanza Ayala Lovera. El de Cajicá - Cundinamarca, por ser el lugar de su domicilio donde surte efectos la eventual vulneración -ello se verifica en el escrito de tutela-. También puede el de Bogotá porque allí se encuentra la sede principal de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202201019-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a la Juez Once

corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a la Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA En comisión de servicios

GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202201019-00

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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