CSJ - APL4294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL4294-2022 Radicado n º 110010230000202201027-00 Acta nº 20 N° 90 (Aprobada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Daniel Eduardo Ardila Páez en su condición de Representante Legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. - vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-169 - Calima Resort, contra la Alcaldía y la Tesorería de este último Municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201027-00
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1. El actor formuló ante el «JUEZ DEL CIRCUITO
(REPARTO)» de Bogotá, solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Según relató, la sociedad que representa es «titular jurídica de la propiedad», de varios inmuebles ubicados en el municipio de Calima El Darién-Valle del Cauca, razón por la cual, a la Alcaldía y Tesorería correspondientes solicitó, en escrito de 15 de junio de 2022, que se le expidiera copia de los expedientes de procesos coactivos relacionados con el
cual, a la Alcaldía y Tesorería correspondientes solicitó, en escrito de 15 de junio de 2022, que se le expidiera copia de los expedientes de procesos coactivos relacionados con el impuesto predial unificado de los predios a su cargo, sin embargo, no ha recibido respuesta. El 28 de julio el ente territorial realizó diligencia de secuestro de los bienes que son propiedad del Fideicomiso, no obstante, en el trámite omitió la diligencia previa de notificación o la entrega del expediente, tampoco agotó la etapa de cobro persuasivo ni comunicó el mandamiento de pago.
2. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído de 1 de agosto de 2022, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Calima El Darién-Valle del Cauca, donde está la sede de las demandadas y se origina la presunta vulneración a los derechos invocados.No. 110010230000202201027-00
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3. La Jueza Promiscua Municipal de este último lugar también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto de 2 de agosto siguiente. Señaló que
es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional, allí se encuentra el domicilio del accionante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202201027-00 4 Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad.
2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202201027-00 5 En el asunto examinado, las dos funcionarias en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Daniel Eduardo Ardila Páez en su
5 En el asunto examinado, las dos funcionarias en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Daniel Eduardo Ardila Páez en su condición de Representante Legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. - vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-169 - Calima Resort: la de Bogotá por cuanto allí está el domicilio principal de la referida compañía y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración a sus derechos, y la de Calima El Darién-Valle del Cauca pues en esa ciudad está la sede de la accionada, donde se origina el acto lesivo. A partir de las premisas señaladas, si bien ambas autoridades judiciales son competentes para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante eligió para formular la solicitud de amparo, se atribuirá el conocimiento a la Jueza Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Jueza Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias deNo. 110010230000202201027-00 6 Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles
Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA En comisión de servicios
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRANo. 110010230000202201027-00
7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General