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CSJ - APL4294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4294-2024 Radicado n. º 110010230000202400894-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 231 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS TERCERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA, en el trámite de la acción de tutela que CARLOS ALFONSO COTES MORALES, a través de apoderado promueve contra la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400894-00

1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 8 de mayo de 2015, la Gobernación del Departamento de La Guajira y la Unión Temporal Laguna suscribieron el contrato de obra n.° 239, cuyo objeto era la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales en la ciudad de Riohacha. Relató que durante la ejecución del mismo « se

Temporal Laguna suscribieron el contrato de obra n.° 239, cuyo objeto era la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales en la ciudad de Riohacha. Relató que durante la ejecución del mismo « se presentaron múltiples problemas sociales con la comunidad indígena», que llevó a que se efectuara una evaluación de «diagnósticos técnicos, ambientales, sociales, jurídicos, financieros que dieron origen a un análisis de riesgos», motivo por el cual la Universidad de La Guajira emitió informe el mes de junio de 2019, en el que recomendó la liquidación del contrato, lo que efectivamente sucedió. Refirió que el 11 de enero de 2023, la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo – Dirección de Investigaciones n.° 4 ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal n.° 815112-2022-42740, en atención al daño patrimonial causado al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento de La Guajira1.

1 Fundada «en el hallazgo fiscal número COH 10811 2022 detectado de la auditoria adelantada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio MVCT y del Departamento de La Guajira por la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico», que le fuera trasladado el 27 de diciembre de 2022. Pdf 0011Demanda, numerales 12 y 13.No. 110010230000202400894-00 Manifestó que fue vinculado, entre otros, como presunto responsable fiscal, toda vez que para la época de los

Manifestó que fue vinculado, entre otros, como presunto responsable fiscal, toda vez que para la época de los hechos actuaba como « integrante con un 18% » y Representante Legal de la Unión Temporal Laguna, por lo cual el 24 de febrero siguiente se notificó personalmente del proceso y el 14 de abril radicó escrito de descargos. Señaló que el Director de Investigaciones 4 Encargado de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo programó para el 2 de octubre de 2023, en las instalaciones de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada, «la citación a exposición libre y espontánea», la cual no se surtió, «dado que el funcionario citador no se hizo presente». Señaló que el 4 de octubre de 2023, la indagación fue trasladada a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y asignada al Contralor Delegado Intersectorial número 14. Expuso que desde el mes de octubre de 2023 hasta junio de 2024, ha presentado múltiples solicitudes en procura de que se fije fecha para surtir la diligencia de «exposición libre y espontánea de los hechos imputados », sin embargo, a la data de presentación de la acción constitucional no se le ha citado. Conforme lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene al Contralor Delegado Intersectorial número 14 a que programe, de manera concreta y precisa, la referida diligenciaNo. 110010230000202400894-00

Conforme lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene al Contralor Delegado Intersectorial número 14 a que programe, de manera concreta y precisa, la referida diligenciaNo. 110010230000202400894-00 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal n.° 815112-2022-42740 que se le adelanta.

2. Mediante auto de 10 de julio de 2024, la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Consideró que como los hechos que motivaron la acción de tutela tuvieron ocurrencia en el Departamento de La Guajira, corresponde a los jueces del Circuito de Riohacha su conocimiento.

3. A través de providencia del 11 de julio siguiente, la Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha, a quien fue repartido el asunto, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto. Estimó que es atribución de aquella funcionaria a prevención, pues fue elegida por el actor para radicar su demanda, al encontrarse su domicilio en esa ciudad, donde se producen los efectos de la eventual vulneración a sus garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntosNo. 110010230000202400894-00 que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJNo. 110010230000202400894-00

ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL31062021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021,

CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, Carlos Alfonso Cotes Morales podía elegir a los jueces de Santa Marta para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así se advierte en la información que al respecto plasmó en los diversos memoriales radicados ante la demandada2, con los cuales solicitaba que se programara la diligencia de «exposición libre y espontánea de los hechos imputados», cuya falta de respuesta motivó la demanda constitucional. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Santa Marta, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN

2 Pdf0011Demanda fl. 246 a 255, 262 a 265, 271, 276, 279 a 281, 283 a 286, 288 a 29, 294, 297 a 299, 301 a 303, 307 a 308 y 311 a 314.No. 110010230000202400894-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA TERCERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza

expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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