CSJ - APL4295-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4295-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL4295-2022 No. 110010230000202201034-00 Aprobado Acta nº 20 N° 91 (Aprobada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Gamarra - Cesar y El Playón - Santander, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Sierra Olaya en su condición de Presidente de la Veeduría Ciudadana “La Lupa Playonera” contra BIOPLANET
SERVICES S.A.S. ESP.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Gamarra - Cesar, el promotor radicó solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202201034-00
2 Relató que el 14 de julio de 2022 solicitó a la accionada la expedición de copia del Convenio Interadministrativo dirigido a desarrollar el proyecto “SUBSIDIOS PARA CONEXIÓN
DE USUARIOS DE MENORES INGRESOS AL SISTEMA DE GPL POR
REDES PARA LOS USUARIOS DE CENTROS POBLADOS DE LIMITES
(sic), ESTACION (sic) LAGUNA, BETANIA, SAN PEDRO DE LA TIGRA Y BARRIO NUEVO EN EL MUNICIPIO DEL PLAYON (sic) –DEPARTAMENTO DE SANTANDER”- el que, según se informa fue suspendido y al parecer no ha sido reanudado; la respuesta ofrecida el 5 de agosto siguiente, sin embargo, no fue de fondo, clara, precisa ni congruente.
2. El asunto se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra - Cesar, el cual, mediante oficio del Secretario de 9 de agosto de 2022, lo envió a los Jueces de El Playón-Santander «por reglas de reparto».
3. El Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, luego de requerir al despacho judicial remitente por la providencia «debidamente suscrita por el Juez» en virtud de la cual no avocó conocimiento y sin que la misma se allegara sino un informe del Secretario, mediante auto de igual fecha se declaró incompetente territorialmente, propuso conflicto y devolvió el expediente. Lo anterior por cuanto en ese lugar está el domicilio de la accionada y fue el escogido por el demandante para radicar la acción constitucional.No. 110010230000202201034-00
3
4. El Juez Promiscuo Municipal de Gamarra – Cesar, en proveído de 10 de agosto siguiente, tampoco asumió conocimiento. Aclaró al respecto que el caso ningún vínculo tiene con ese lugar pues la Veeduría accionante está domiciliada en El Playón–Santander y se desconoce la sede de la empresa convocada dado que no se aportó el
tiene con ese lugar pues la Veeduría accionante está domiciliada en El Playón–Santander y se desconoce la sede de la empresa convocada dado que no se aportó el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal; además, aun cuando se indicó en el escrito de tutela una dirección de notificaciones en ese municipio, la misma corresponde a la Representante Legal “suplente” de la compañía.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación oNo. 110010230000202201034-00 4 amenaza de los derechos fundamentales o donde
jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación oNo. 110010230000202201034-00 4 amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Es así que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020No. 110010230000202201034-00 5 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con los presupuestos anteriores, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene la Veeduría Ciudadana “La Lupa Playonera”, con el municipio de Gamarra-Cesar, escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio pues según la demanda y el Registro nº 004 de 16 de diciembre de 2021Registro Público de Veedurías Ciudadanas, emitido por la Personería de El Playón-Santander, el mismo se ubica en ese municipio, luego es allí donde, por tanto, se producen los efectos del acto lesivo (tales documentos obran en el archivo 12 PDF del expediente digital); y tampoco al de la compañía accionada1. Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Gamarra-Cesar, y dado que El Playón-Santander es donde « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al cual se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la
1 De acuerdo con la consulta realizada en la página del Registro Único Empresarial RUES https://www.rues.org.co/., el domicilio de Bioplanet Services
dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la
1 De acuerdo con la consulta realizada en la página del Registro Único Empresarial RUES https://www.rues.org.co/., el domicilio de Bioplanet Services S.A.S. ESP. está en la ciudad de BogotáNo. 110010230000202201034-00 6 salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del amparo en este último, donde surte efectos el acto lesivo, se reitera; ello por cuanto el sitio donde se origina la presunta vulneración, sede de la convocada, no se compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón-Santander. Remítasele el expediente.
2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL
Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón-Santander. Remítasele el expediente.
2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad.- 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202201034-00 7
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA En comisión de servicios
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de serviciosNo. 110010230000202201034-00 8
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General