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CSJ - APL4296-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4296-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL4296-2018 Radicación n. º 110010230000201800341-00 Aprobado Acta n. º 31

N. º 44

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de apelación formulado en el proceso jurisdiccional iniciado ante la Superintendencia Nacional de Salud, por Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. DIACORSAS -Sucursal Instituto del Corazón de Manizalescontra la Cooperativa Empresa de Salud y Desarrollo IntegralCoosalud EPSS.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó a la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 41 literal f), deRad. No. 110010230000201800341-00 2 la Ley 1122 de 20071 (adicionado por el artículo 126, literal f) de la Ley 1438 de 2011) , frente a Coosalud EPSS, a fin de que ordene a esta última a pagarle la factura No.

ICM274121, expedida en virtud de los servicios médicos prestados a uno de sus afiliados.

que ordene a esta última a pagarle la factura No. ICM274121, expedida en virtud de los servicios médicos prestados a uno de sus afiliados.

2. Esa Delegada, el 19 de enero de 2016 admitió la solicitud presentada, ordenó notificarla y correr traslado a la demandada, al tiempo que reconoció personería a la apoderada de la parte actora.

3. El Representante Legal de la convocada dio contestación, propuso la excepción previa de « inepta demanda por falta de los requisitos formales» y pidió en consecuencia que se archivara.

4. En proveído del 13 de marzo de 2017, la Superintendencia resolvió el asunto en el sentido de acceder a las pretensiones de la petente y ordenó a Coosalud EPSS,

pagar a Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. DIACORSAS - Sucursal Instituto del Corazón de Manizales, la suma contenida en la factura emitida por concepto de la prestación de servicios de salud.

5. Contra esta determinación Coosalud EPSS interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por corresponder al domicilio del demandado, en orden a lo previsto en el num. 1 del artículo 30 del Decreto 2462 de

2013.

1 Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011Rad. No. 110010230000201800341-00 3

previsto en el num. 1 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013.

1 Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011Rad. No. 110010230000201800341-00 3

6. Esta última Corporación, en sala unitaria también se declaró incompetente, a cuyo efecto consideró, de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 3 del artículo 28 y el precepto 138 del Código General del Proceso, que era atribución de la especialidad civil, teniendo en cuenta que la ejecución de la obligación dineraria se derivaba del incumplimiento de contratos suscritos por las partes, los cuales son de naturaleza civil o privada. Remitió entonces el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por ser la ciudad donde se encuentra la sede de la IPS demandante.

7. La referida autoridad, mediante auto de ponente también manifestó su falta de competencia. Señaló al respecto que el Decreto 2462 de 2013 2, en lo atinente a las decisiones del Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, atribuyó de manera especial el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Laboral-, del domicilio del apelante. Y advirtió que tal disposición se asumía sin perjuicio de la actual postura de la Sala Plena de esta Corporación en relación con asuntos análogos al presente.

Finalmente señaló: De la síntesis normativa referida con anterioridad, se colige que en

Sala Plena de esta Corporación en relación con asuntos análogos al presente.

Finalmente señaló: De la síntesis normativa referida con anterioridad, se colige que en el presente asunto en virtud del factor territorial al existir una disposición legislativa especial que lo regula, el competente para tramitar el recurso de alzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil-, puesto que el medio impugnaticio fue propuesto por la EPS demandada, cuyo domicilio conforme se desprende del certificado de la Cámara de Comercio

2 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de SaludRad. No. 110010230000201800341-00 4 visible a folios 53 y siguientes del cartulario es la ciudad de Cartagena. Por lo anterior promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la resuelva.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. La competencia de una autoridad judicial se

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. El legislador debe fijarla para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y en tal virtud le da aplicación a diferentes criterios, entre los cuales están, la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado en el proceso a fin de desatar los remedios verticales interpuestos o que deban resolverse (factor funcional), entre otros.Rad. No. 110010230000201800341-00

5 En relación con éste último, la Corporación ha enseñado lo siguiente: Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de Los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por el grado de competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus

noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores. (…) ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esta competencia (funcional). (CSJ SC 22 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362) SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00).

3. Para los efectos de la presente decisión, es pertinente precisar, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que a la Superintendencia Nacional de Salud se le asignaron funciones jurisdiccionales y por esa razón puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normativa3, además de los que se adicionaron por virtud de

3 a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les

3 a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Rad. No. 110010230000201800341-00 6 lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. De igual forma, en atención a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, « en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del

De igual forma, en atención a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, « en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante».

4. En este caso se ha instado a esta Sala Plena para dilucidar la controversia surgida entre los despachos judiciales implicados y determinar quién es el competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de marzo de 2017, en virtud de la cual la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó a Coosalud EPSS, pagarle a Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. - Sucursal Instituto del Corazón de Manizales, el valor contenido en factura de cobro expedida por concepto de la prestación de servicios médicos.

5. A partir de lo anterior, con estricta sujeción al referente normativo citado, cumple señalar que la parte recurrente en este caso es la demandada Coosalud EPSS, identificada con el NIT 800249241-0, la cual se encuentra domiciliada en Cartagena, como así lo informa el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad (fls. 53 a 58). En consecuencia, el conocimiento de la segunda instancia aquí debatida debe surtirse ante la Sala Laboral de ese Distrito Judicial.Rad. No. 110010230000201800341-00

Comercio de esa ciudad (fls. 53 a 58). En consecuencia, el conocimiento de la segunda instancia aquí debatida debe surtirse ante la Sala Laboral de ese Distrito Judicial.Rad. No. 110010230000201800341-00 7 A ella se remitirá el asunto para que asuma su trámite y se informará la determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión y a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales y a los interesados.

Cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

PresidenteRad. No. 110010230000201800341-00 8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRad. No. 110010230000201800341-00 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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