CSJ - APL4296-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4296-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4296-2019 No. 110010230000201900632-00 Aprobado Acta nº 30 N° 87 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por Kevin René Bernal Morales contra el Concejo Municipal de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Santa Fe de Antioquia, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.No. 110010230000201900632-00
2 Relató que participó en la convocatoria para la elección del Personero Municipal del municipio de Copacabana surtiendo las diferentes etapas, presentó entrevista el 6 de agosto del presente año ante los concejales del referido ente territorial en la cual obtuvo un puntaje de 38,1, este último, «ponderado (…) al peso porcentual de la entrevista que es (10 %) da 3,81, el cual corresponde al segundo peor puntaje asignado en dicha prueba». Refirió que el bajo puntaje que se le asignó «muy
%) da 3,81, el cual corresponde al segundo peor puntaje asignado en dicha prueba». Refirió que el bajo puntaje que se le asignó «muy seguramente obedeció a que un grupo significativo de Concejales me calificó una o varias de las competencias evaluadas con cero (0) o con un puntaje ínfimo, lo cual dejaría ver que varios Concejales NO tuvieron un mínimo de objetividad y razonabilidad al momento de calificarme», y aseveró que der ser cierto «el palpito» de que varios concejales le asignaron cero (0) en alguna o varias competencias evaluadas en la entrevista «viciaría flagrantemente la prueba, pues en un concurso, cero sólo le colocan al aspirante que no presenta la prueba».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Copacabana, a donde dispuso remitir el asunto.
3. Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó laNo. 110010230000201900632-00 3 colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su
3 colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio.
4. Devuelto el expediente al Juzgado remitente, este último lo envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que a su turno lo remitió a esta Sala Plena por ser la competente para resolverlo.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de losNo. 110010230000201900632-00 4 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,
auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Kevin René Bernal Morales; el de Santa FeNo. 110010230000201900632-00 5 de Antioquia, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Copacabana, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de los accionados. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Santa Fe de Antioquia fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN
Municipal de ese municipio le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900632-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900632-00 7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General