CSJ - APL4297-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4297-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL4297-2024 Radicado n. º 110010230000202400900-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 233 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello – Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN), en el marco de la acción de tutela que promueve Andrés Eduardo Benavides Pérez contra la constructora Acierto Inmobiliario S.A. y Acción Fiduciaria.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Constitucional de Reparto» el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, vida, integridad personal,No. 110010230000202400900-00 2 dignidad humana, mínimo vital e «INTERÉS SUPERIOR DEL
MENOR».
Relató que suscribió un encargo fiduciario con la constructora Acierto Inmobiliario S.A. en el marco del Proyecto Madera Fresca ubicado en el municipio de BelloAntioquia, para la adquisición de un bien inmueble. Manifestó que « la constructora se comprometió a entregar el proyecto Madera Fresca en diciembre de 2023»,
Antioquia, para la adquisición de un bien inmueble. Manifestó que « la constructora se comprometió a entregar el proyecto Madera Fresca en diciembre de 2023», pero hasta el momento « no se había iniciado con la construcción». Señaló que el 29 de enero y el 22 de marzo del presente año, dirigió peticiones a las accionadas solicitándoles «la devolución de los fondos invertidos», no obstante, si bien recibió respuestas por parte de constructora, consideró que las mismas «[n]o han proporcionado información precisa sobre la fecha y hora en que se realizara la devolución del dinero », lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia. Su titular, mediante auto de 8 de julio de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Bello – Antioquia, pues en ese lugar ocurren los hechos que dieron lugar a la vulneración reclamada.No. 110010230000202400900-00
3
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello - Antioquia. En proveído del mismo día, ese funcionario declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto y dispuso devolver la actuación al despacho remitente. Consideró que la acción constitucional debe tramitarse en Nechí – Antioquia, lugar escogido por el actor
declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto y dispuso devolver la actuación al despacho remitente. Consideró que la acción constitucional debe tramitarse en Nechí – Antioquia, lugar escogido por el actor pues allí «reside» y «recae» la presunta vulneración a los derechos.
4. En proveído de 10 de julio siguiente, el juez Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia, insistió en su falta de competencia para conocer la acción inconstitucional y dispuso remitir el expediente a esta la Sala Plena para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 deNo. 110010230000202400900-00 4 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector
4 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021
6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202400900-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,
ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres82021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en BelloAntioquia se materializa la lesión, porque en ese municipio ocurrieron los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello - Antioquia rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento que en Nechí – Antioquia ocurre la vulneración, allí reside el actor y fue escogida para presentar la tutela, por lo que en virtud de la competencia a prevención le corresponde conocerla. En el presente asunto, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en la ciudad de Nechí – Antioquia, pues allí está el domicilio del actor, así lo informó a estaNo. 110010230000202400900-00 6 corporación1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer
6 corporación1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal Nechí – Antioquia, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí – Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
1 Pdf0008Constancia_secretarialNo. 110010230000202400900-00 7 Comuníquese y cúmplase. –