CSJ - APL4298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4298-2024 Nº. 110010230000202400901-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 234 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
(BOYACÁ) (DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO) y PRIMERO
PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA (DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Epaminondas Sánchez García contra la Jefatura de la Seccional de Investigación CriminalPolicía Nacional del Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTESn°.110010230000202400901-00
2 El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, protección de personas con debilidad manifiesta y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud de amparo, indicó que se encuentra vinculado en calidad de imputado dentro de la investigación penal, radicado n.° 155996000124-202310021, por el delito de extorsión que adelanta la Fiscalía 02
encuentra vinculado en calidad de imputado dentro de la investigación penal, radicado n.° 155996000124-202310021, por el delito de extorsión que adelanta la Fiscalía 02 Gaula Especializado/Unidad Especializada Gaula Sogamoso de la Dirección Seccional de Boyacá. Relató que el 25 de abril del presente año se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos, en la que fue asistido por un Defensor Público. Después de la cual, buscó los servicios de un abogado de confianza para que asumiera su defensa técnica y «de tal manera que le permitiera pagar unos honorarios al alcance de sus condiciones económicas que deriva de su trabajo como obrero en una Mina de explotación carbonífera en el Municipio de Guachetá (Cundinamarca)». El profesional del derecho que asumió su representación, encontró que, «de la escasa información que le ha compartido el señor Fiscal », se hacía necesario contar con el apoyo de un Investigador en Criminalística con el fin de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran demostrar que no se hallaba involucrado en los hechos que le imputan.n°.110010230000202400901-00 3 Manifestó que la Defensoría del Pueblo no presta el servicio de «investigador privado o particular» a personas procesadas que cuenten con defensor de confianza, por esta razón, acorde con lo estipulado en el numeral 9° del artículo
servicio de «investigador privado o particular» a personas procesadas que cuenten con defensor de confianza, por esta razón, acorde con lo estipulado en el numeral 9° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, el 10 de junio del presente año dirigió petición a la autoridad accionada para que le designara un profesional de esa especialidad. Relató que el 2 de julio posterior el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Departamento de Boyacá, le negó la solicitud explicando al efecto que « las conductas de extor[s]ión no fueron incluidas dentro del marco funcional de la seccional». Pretende entonces del Juez de Tutela que ordene a esta última entidad proceder a designarle un investigador criminalístico adscrito a la SIJIN – Policía Nacional de la ciudad de Sogamoso, al cual su Abogado defensor de confianza pueda «impartir Misión de Trabajo en búsqueda de Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física », permitiendo así igualar y equilibrar «las armas» entre la Fiscalía y su defensa. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá), autoridad judicial que por auto de 11 de julio de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Tunja, con fundamento en que la accionadan°.110010230000202400901-00 4
competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Tunja, con fundamento en que la accionadan°.110010230000202400901-00 4 es una autoridad pública del orden departamental y su domicilio se encuentra en esta última ciudad. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Tunja, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención, prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que es en Sogamoso (Boyacá) donde se está adelantando la investigación penal, a la cual pretende el actor sea asignado un investigador criminal adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional de ese Distrito, lugar donde ocurre y produce efectos la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
judicial. Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 den°.110010230000202400901-00 5 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde considera están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021n°.110010230000202400901-00 6 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
Y también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
A partir de los anteriores presupuestos, para este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Sogamoso (Boyacá), escogida para promover la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuírsele la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según manifestó en la demanda de tutela, se encuentra en «Guachetá (Cundinamarca)»; y tampoco al de la autoridad departamental de Policía cuestionada, pues este se encuentra en la ciudad de Tunja. Así las cosas, como el memorialista no señaló
departamental de Policía cuestionada, pues este se encuentra en la ciudad de Tunja. Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Sogamoso (Boyacá), esta Colegiatura, atendiendo que en Tunja es donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá lan°.110010230000202400901-00 7 competencia a la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de ese lugar, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar
disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).n°.110010230000202400901-00 8 Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –