CSJ - APL4299-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL4299-2024 N.º 110010230000202400903-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 235 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Quimbaya Rengifo contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ REPARTO» de Neiva, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, debido proceso, igualdad y huelga en conexidad con laNo. 110010230000202400903-00 seguridad social. Manifestó desempeñar desde el 6 de junio de 2019 el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social.
Indicó que los empleados públicos del Ministerio -a partir del 31 de mayo de 2024iniciaron huelga a nivel nacional «por incumplimiento de lo acordado en el artículo 76 (Bonificación Especial por Compensación)» del acuerdo colectivo 2023 -2025, suscrito
entre los representantes de esa cartera y las organizaciones sindicales. 1.1. Relató que no ha recibido el pago del salario que le corresponde por el mes de junio, tampoco la bonificación de servicios prestados por haber cumplido un año de servicios, -que se causó entre el 6 de junio de 2023 y el 5 de junio de 2024-, sin que por la referida situación haya «recibido notificación de sanción impuesta a partir de proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno (..) o la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se ordene el no pago del salario», circunstancia que afecta su mínimo vital y móvil. 1.2. Refirió que desde el inicio del cese de actividades ha cumplido su jornada laboral, presentándose en las instalaciones de la territorial Huila, aclarando, que sin poder acceder a su puesto de trabajo. Y que le fue concedida incapacidad médica entre el 31 de mayo y el 5 de junio del año en curso. 1.3. Señaló que el 28 de junio siguiente, la entidad procedió a cancelar la nómina de ese mes solo a algunos empleados, «sin que existiera un procedimiento administrativo que indicara la motivación del nominador para la escogencia de losNo. 110010230000202400903-00 trabajadores a los cuales si se les cancelaria el salario», situación que vulnera el derecho a la igualdad. 1.4. Finalmente, explicó que es padre cabeza de hogar y que su esposa e hijo dependen de sus ingresos. Que tiene a
trabajadores a los cuales si se les cancelaria el salario», situación que vulnera el derecho a la igualdad. 1.4. Finalmente, explicó que es padre cabeza de hogar y que su esposa e hijo dependen de sus ingresos. Que tiene a cargo el pago de los servicios públicos, obligaciones financieras y manutención. Y que debido al no pago de su sueldo, el Ministerio no efectuó los descuentos para aportes a la seguridad social en salud y pensión, lo cual afecta «el derecho a la salud del suscrito y mi núcleo familiar».
2. Una vez repartida la tutela, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva -con auto del 2 de julio de 2014la admitió a trámite. Dispuso correr traslado a la autoridad demandada para que se pronunciara frente a las pretensiones. Y ordenó vincular al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de Control Disciplinario y a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciaran.
Después de recibir los correspondientes informes, el 11 de julio, el actor aportó al despacho la sentencia de primera instancia proferida el mismo día por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro de la acción de tutela presentada por diferentes
servidores públicos de ese Ministerio, con la que pretendían «el pago de salario del mes de junio 2024, incapacidades y novedades». Mediante proveído de esta última fecha, el funcionario, al advertir que el fallo de tutela que le ponían de presente se circunscribía a los mismos hechos y pretensiones de laNo. 110010230000202400903-00 solicitud de amparo que tramitaba, estimó que esta última se ajustaba a los requerimientos de las «tutelas masivas » reguladas en el Decreto 1834 de 2015. Por tanto, ordenó remitirlas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
3. Sin embargo, la titular del despacho judicial de esa capital -con auto del 12 de julio de 2024manifestó que no era posible su acumulación por el factor territorial. Y, por ende, debía seguir tramitándola el Juez remisor, teniendo en cuenta que la posible vulneración de los derechos surtía sus efectos en el Departamento del Huila. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente y propuso conflicto negativo de competencia -de no aceptar sus argumentos-.
4. Este último despacho –con providencia del mismo díaretornó el asunto, ante lo cual, la funcionaria de Valledupar -con decisión del 14 de julio posteriormantuvo su postura, reiterando que la acumulación no era procedente. Ciertamente, sostuvo que si bien se trataba de tutelas masivas, «se evidenciaron casos específicos en donde tocó
su postura, reiterando que la acumulación no era procedente. Ciertamente, sostuvo que si bien se trataba de tutelas masivas, «se evidenciaron casos específicos en donde tocó pronunciarse con respecto a aspectos diferentes, pues la situación de los empleados del Ministerio del Trabajo no es la misma para todos ». Así las cosas, remitió a esta Corporación para la solución del conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015No. 110010230000202400903-00 y modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar
resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. En este asunto especifico se satisfacen los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de
2015. De manera que hay lugar a aplicar el trámite de tutela masiva previsto. Sobre esa especial figura, esta Sala Plena, al resolver conflictos suscitados para el conocimiento de tal modalidad de acciones constitucionales, ha puntualizado lo siguiente3.
1 Al respecto, la Corte ha dicho que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ
ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 CSJ, APL2663-2023 de 21 sep. 2023, entre otrosNo. 110010230000202400903-00
[E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el
despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
1. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
2. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que deben constatarse en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.No. 110010230000202400903-00 c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular…
[C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto
tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya) … En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador… En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho
generador de la vulneración o de la amenaza es común; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un idéntico y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar coincidencia en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es igual, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando le es posible resolverlas todas utilizando idéntico criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia. Además, la Corte Constitucional precisó que, El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen
El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas,No. 110010230000202400903-00 con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales. (A172-2016). Se resalta
3. Aplicados esos lineamientos al caso, es evidente que las tutelas falladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la presente tienen «iguales características». En efecto, el hecho generador de la eventual vulneración es el mismo -que con ocasión de la huelga que adelantan los empleados del Ministerio del Trabajo-, a los actores –servidores públicos que allí laboranno se les ha pagado los salarios correspondientes al mes de junio de 2024 y las bonificaciones por año cumplido e incapacidades. Además, coinciden en que el 28 de junio de 2024, la demandada procedió a pagar la nómina de ese mes, pero solo a algunos funcionarios. También se plantea una única controversia: solicitan que se ordene al Ministerio accionado se abstenga de retener los salarios y proceda a efectuar los respectivos pagos de salarios, bonificaciones, incapacidades y aportes a la seguridad social. Y la autoridad demandada en todos los casos es la misma –Ministerio del
Trabajo-.
4. Es claro entonces, que en las mencionadas acciones
efectuar los respectivos pagos de salarios, bonificaciones, incapacidades y aportes a la seguridad social. Y la autoridad demandada en todos los casos es la misma –Ministerio del Trabajo-.
4. Es claro entonces, que en las mencionadas acciones se advierte el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica» reguladas por el Decreto 1834 de 2015. Así las cosas, la acción objeto de atención corresponderá tramitarla al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202400903-00
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar es el competente para conocer de la solicitud de amparo. Remítase el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y al accionante.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.