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CSJ - APL4300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL4300-2024 Radicado n. º 110010230000202400918-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 236 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que promueve a través de su Representante

Legal EVOLUTION SERVICES & CONSULTING S.A.S., contra

EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Medellín la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400918-00

2 En respaldo de su pretensión relató que, suscribió con ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. el contrato n°. 1400002557, cuyo objeto consiste en « la realización de la gestión predial integral de operación y mantenimiento en las líneas de transmisión de energía eléctrica en diversas zonas del país». Manifestó que en cumplimiento del mismo, el 27 de mayo del presente año, reiterado el 12 de junio siguiente, dirigió petición a la entidad accionada en solicitud le aportara los Certificados Especiales Catastrales de 12 predios ubicados en los Municipios de Paipa, Tibasosa y Sogamoso, esto para

petición a la entidad accionada en solicitud le aportara los Certificados Especiales Catastrales de 12 predios ubicados en los Municipios de Paipa, Tibasosa y Sogamoso, esto para adelantar los trámites ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, con el fin de obtener los Certificados de Carencia de Antecedentes Registrales. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 3 de julio de 2024, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en esta ciudad se ubica el domicilio de la demandada, donde se origina la presunta vulneración al derecho, así mismo, el de la empresa demandante.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta últimaNo. 110010230000202400918-00 3 sede territorial, en proveído de 15 de julio posterior, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló, que si bien es cierto ambos despachos judiciales tiene atribución para conocer de la acción constitucional, corresponde a la funcionaria remitente porque fue elegida por la actora, allí se encuentra la « residencia del accionante», donde surte efectos la eventual vulneración al

judiciales tiene atribución para conocer de la acción constitucional, corresponde a la funcionaria remitente porque fue elegida por la actora, allí se encuentra la « residencia del accionante», donde surte efectos la eventual vulneración al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400918-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202400918-00 5 0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, advierte la Corte que, ningún vínculo

02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, advierte la Corte que, ningún vínculo mantiene la accionante con Medellín, para tramitar la acción constitucional en ese lugar. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la ciudad de Bogotá, según se aprecia en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda 1; en esta capital también se ubica la sede principal de la entidad accionada2. Según se advierte, en Medellín se halla la dirección que, para recibir notificaciones, refirió su Representante Legal, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde. Es de aclarar, que a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los

1 Pdf0010Demada fl. 50 a 60 2 https://www.igac.gov.co/No. 110010230000202400918-00 6 despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine

despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3. Cumple señalar finalmente, que luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó memorial4 en el que manifestó su voluntad de desistir del proceso. A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros). 4 Pdf0012MemorialNo. 110010230000202400918-00 7

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , de

26 Ene./23, entre otros). 4 Pdf0012MemorialNo. 110010230000202400918-00 7 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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