CSJ - APL4301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4301-2024 Nº. 110010230000202400923-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 237 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueven Andrea Idaly Figueroa López y Eduard Alexis Ortiz Romero contra la Universidad de Investigación y Desarrollo UD.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental a la educación.No. 110010230000202400923-00
2 Según se extrae de la documental aportada, son estudiantes de la Maestría en TIC para la Educación, proceso académico dentro del cual deben cursar el Módulo Seminario de Grado II, para lo cual la Universidad les habilitó «la plataforma». Manifestaron que debido a diversas circunstancias y fallos, se presentaron dificultades para subir documentos mediante el aplicativo referido, por lo tanto, los enviaron vía WhatsApp a la Coordinadora de Maestría, sin obtener respuesta de recibido. Situaciones que fueron puestas en conocimiento de las directivas, quienes les comunicaron que
mediante el aplicativo referido, por lo tanto, los enviaron vía WhatsApp a la Coordinadora de Maestría, sin obtener respuesta de recibido. Situaciones que fueron puestas en conocimiento de las directivas, quienes les comunicaron que su caso se sometería a estudio en «reunión de comité del currículo». Relataron que la Universidad el 27 de mayo, habilitó el Seminario Grado III para Andrea Idaly Figueroa López «a pesar de que su Seminario Grado II estaba con nota perdida»; refirieron que «como están trabajando con cohortes y no semestres», solicitaron «la habilitación de la cohorte 17 con el pago opcional del módulo referente al Seminario de Grado 2 con la cohorte 17». Expusieron que las respuestas que les dio la Universidad «resultan lesivas y a la vez incoherentes », expresan su frustración «con la falta de organización y negligencia» de la administración, por lo cual solicitan una decisión favorable a sus pretensiones.No. 110010230000202400923-00 3
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), mediante auto de 12 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Bogotá, lugar donde los actores refirieron tener su domicilio.
3. En proveído de 16 de julio siguiente, el Juez
tramitarla los Juzgados Municipales de Bogotá, lugar donde los actores refirieron tener su domicilio.
3. En proveído de 16 de julio siguiente, el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue escogida por los actores para que adelante el trámite tutelar, elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202400923-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202400923-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre
de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202400923-00 5 En este caso, Andrea Idaly Figueroa López y Eduard Alexis Ortiz Romero podían elegir a los Jueces de Purificación (Tolima) para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el presunto acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra el domicilio del segundo de ellos, según lo afirmaron a esta corporación1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), al que se
afirmaron a esta corporación1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 Pdf0008Constancia_secretarialNo. 110010230000202400923-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -