CSJ - APL4302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL4302-2024 Nº. 110010230000202400927-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 238 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Christian Cadavid Echavarría promovió contra el Consulado de Colombia en Orlando (Estados Unidos), Ministerio de Relaciones Exteriores y el Embajador de Colombia en Estados Unidos.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400927-00
2 El actor instauró acción de tutela contra el Consulado de Colombia en Orlando (Estados Unidos), Ministerio de Relaciones Exteriores y el Embajador de Colombia en Estados Unidos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública y vida digna. Para sustentar su requerimiento, indicó ser nacional colombiano, que desde hace más de catorce años se encuentra radicado en los Estados Unidos y tiene su
domicilio en Tampa (Florida). Manifestó que está realizando el trámite para renovar su pasaporte, el cual vence el 24 de julio del presente año. Para ello, debe solicitar cita a través de la página web del consulado de Colombia en Orlando (Florida), no obstante, no ha sido posible agendarla, toda vez que el sistema arroja que «no hay citas en la fecha escogida». El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante auto de 10 de julio de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Explicó que debido a que el actor no tiene su domicilio en el país, corresponde su conocimiento a los jueces de Bogotá, ciudad en la que se encuentra la sede de una de las entidades accionadas. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 17 de julio del mismo año, el Juzgado Veinticuatro Laboral delNo. 110010230000202400927-00 3 Circuito de Bogotá también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el asunto debía conocer a prevención, toda vez que fue escogido por el actor para presentar su acción constitucional, elección que debía ser respetada. Así las cosas, envió la demanda a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver laNo. 110010230000202400927-00 4 queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. En este caso se tiene que, como el accionante se encuentra domiciliado fuera del país, no es posible atribuir el conocimiento de las diligencias a alguna de las autoridades en conflicto, en virtud de este específico factor. Como consecuencia, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en esta ciudad
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202400927-00 5 «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior en vista de que en la
5 «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior en vista de que en la capital de la República se encuentra la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, del cual depende administrativa y funcionalmente el consulado accionado, de conformidad con el Decreto 869 de 2016.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.