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CSJ - APL4303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4303-2024 N.º 110010230000202400928-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 239 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Javier Aguirre Montoya contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400928-00

2 Para ello, sostuvo que el 17 de junio de 2024, radicó petición ante la entidad accionada tendiente a «la exoneración directa» del comparendo «No. 7652000000003582998 de fecha 12/10/2012» el cual se encuentra a su nombre. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (15 jul. 2024) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Palmira (Valle del Cauca), ciudad en la que ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones

diligencias a los Jueces Municipales de Palmira (Valle del Cauca), ciudad en la que ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (18 jul. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el precursor para formular el amparo, lugar donde se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra «autoridad» judicial.No. 110010230000202400928-00

3 Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en

el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun.No. 110010230000202400928-00 4 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Bogotá, escogida para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según lo manifestó a esta Corporación, se encuentra en « la Vereda Bellavista del Municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca)»1; y tampoco al de la Oficina de Tránsito cuestionada. Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de Bogotá, esta

Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de Bogotá, esta Colegiatura, atendiendo que Palmira (Valle del Cauca) es

1 Pdf0016Constancia_secretarialNo. 110010230000202400928-00 5 donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la competencia al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese lugar, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400928-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca). Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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