CSJ - APL4304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4304-2024 Radicado n. º 110010230000202400929-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 240 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA (TOLIMA) y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que promueve JOSÉ DAVID ZULUAGA ENCISO, actuando como agente oficioso de su padre JOSÉ JESÚS ZULUAGA DEL RÍO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. SURA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana.No. 110010230000202400929-00
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado, de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
2. Respecto a sus pretensiones, relató que su padre es titular de diferentes productos bancarios con Bancolombia, tales como «prestamos (sic) de libre inversión,
humana.
2. Respecto a sus pretensiones, relató que su padre es titular de diferentes productos bancarios con Bancolombia, tales como «prestamos (sic) de libre inversión, crediagil, tarjetas de crédito», los cuales se encuentran cubiertos con seguros. Agregó, que debido a su avanzada edad, presenta diferentes patologías por las cuales está siendo tratado.
3. Refirió que el 15 de mayo del presente año, un médico Especialista en Seguridad Social y Salud en el Trabajo, emitió dictamen de pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 76.9%.
4. Mencionó que el 30 de mayo del presente año, radicó ante la entidad bancaria reclamación en « solicitud de Indemnización de la cobertura de Invalidez por Enfermedad o Accidente», con el objetivo que la compañía de seguros demandada cubriera las obligaciones adquiridas.
5. La aseguradora en respuesta de 21 de junio, negó su petición, explicó al respecto que el médico que expidió elNo. 110010230000202400929-00 dictamen «no está relacionado entre los organismos legalmente habilitados para tal efecto », la calificación debe ser emitida por una entidad habilitada «como una EPS, AFP, ARL y juntas de
calificación de invalidez».
6. Indicó que el 24 de junio siguiente, dirigió derecho de petición a la accionada para que continuara con el trámite de la reclamación y reconsiderara el dictamen que le allegó, a lo cual, el 7 de junio siguiente, recibió respuesta en la que «se ratifica con la negación», contestación que consideró «NO ES DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO», al no indicar las razones de hecho y de derecho a la negativa.
7. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), quien, a través de auto de 16 de julio de 2024, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Adujo que debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Medellín, lugar donde se evidencia, de las pruebas aportadas, se encuentra el domicilio del accionante.
8. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, a quien fue repartido, lo rechazó a través de providencia de 18 de julio siguiente, invocó al efecto falta de competencia territorial. Explicó que es atribución del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), a prevención, pues éste fue el elegido por el accionante, ciudad en la cual indicó recibir notificaciones
«al estar allí residenciado».No. 110010230000202400929-00
II. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
10. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
11. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de
que se producen sus efectos.
11. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandanteNo. 110010230000202400929-00 puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
12. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
13. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202400929-00
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
14. Así, en el asunto que se analiza, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Mariquita (Tolima), por
14. Así, en el asunto que se analiza, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Mariquita (Tolima), por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del actor -así lo informó a esta corporación su agente oficioso 1y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo, y el de Medellín porque de allí proviene este último, dado que se encuentran el domicilio principal de la compañía accionada2.
15. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, (i) como el actor seleccionó Mariquita (Tolima) para formular la solicitud de amparo (a prevención) y además (ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad al que le corresponde conocer de la acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0010Constancia_secretarial 2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400929-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA (TOLIMA), de conformidad con
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA (TOLIMA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –