CSJ - APL4305-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4305-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL4305-2024 Nº. 11001023000020240093000 Aprobado Acta nº. 20 N°. 241 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Orlando José Becerra Díaz contra BBVA Colombia, Transunión y Datacrédito.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Penal Municipal de Santa Marta, el actor formuló acción de tutela para que se amparen susNo. 110010230000202400930-00 2 derechos fundamentales al hábeas data, salud, vivienda digna, debido proceso y dignidad.
Relató que, al solicitar un crédito para la adquisición de vivienda, se enteró del reporte negativo registrado ante las centrales de riesgo debido a un retraso en el pago de las cuotas de las obligaciones «No. 3104 y 1190», contraídas con la entidad financiera demandada. Refirió que no fue notificado de manera previa al reporte y tampoco dio su consentimiento para ello. Que no obstante haber cancelado en su oportunidad la deuda, quedó con una «penalidad» de cuatro años, lo que le impide solicitar un crédito hipotecario.
y tampoco dio su consentimiento para ello. Que no obstante haber cancelado en su oportunidad la deuda, quedó con una «penalidad» de cuatro años, lo que le impide solicitar un crédito hipotecario. Manifestó que dirigió peticiones al banco y a las centrales de riegos solicitando eliminar la novedad, pero estas últimas le comunicaron que le correspondía al primero hacerlo; no obstante, no ha recibido respuesta alguna.
2. En auto de 17 de julio de 2024, la Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, declaró la falta de competencia territorial para conocer y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa - Antioquia, ciudad en la cual, de acuerdo con los datos que arrojó la consulta a la Base de Datos Única de Afiliados BDUA en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor aparece activo para recibir sus servicios médicos.
3. A continuación, la Jueza Promiscua Municipal de esta última ciudad, mediante proveído del mismo día,No. 110010230000202400930-00 3 también se declaró incompetente y señaló que Santa Marta es la ciudad donde presuntamente se vulnera los derechos constitucionales invocados, por ser el domiciliado del accionante. Devolvió entonces la actuación al despacho remitente, proponiéndole conflicto negativo de competencia
de no compartir su decisión.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202400930-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740;
2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que aportó el accionante a esta Corporación 1,
1 Pdf0012Constancia_secretarialNo. 110010230000202400930-00 5 relativa a que su domicilio se encuentra en «Dabeiba – Antioquia, calle 13 n° 6-30 apartamento 202», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Santa Marta, escogida para formular la solicitud de amparo ni con la de Carepa (Antioquia). En efecto, en las urbes citadas el accionante no tiene su domicilio, como tampoco las accionadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de derechos fundamentales, por cuanto tienen sus sedes en Bogotá2. En Santa Marta se ubica la oficina de la persona que le asesoró en este trámite, criterio que ciertamente no es parámetro para atribuir «competencia a prevención», en atención a los presupuestos señalados. Por consiguiente, como el demandante no señaló
asesoró en este trámite, criterio que ciertamente no es parámetro para atribuir «competencia a prevención», en atención a los presupuestos señalados. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Santa Marta o a la de Carepa (Antioquia) y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Dabeiba (Antioquia), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°., art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de
2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400930-00 6 tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la
naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Dabeiba (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en laNo. 110010230000202400930-00 7 parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.