CSJ - APL4306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4306-2024 Nº. 11001023000020240093100 Aprobado Acta nº. 20 N°. 242 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que promueve Catalina Naranjo Hernández contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 11001023000020240093100
Manifestó que ante mensaje de texto que le informaba de una deuda « sobre un supuesto comparendo », consultó la página web del SIMIT y encontró que a su nombre estaba cargado el n° 47288000000044820299 de 25 de marzo del presente año impuesto por la accionada, el cual, refirió, no fue notificado en debida forma. Relató que el 17 de mayo de 2024, mediante derecho de petición, solicitó a la entidad convocada declarara la «revocatoria de la actuación » y, en caso contrario, le contestara algunas peticiones subsidiarias, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Jueza Doce Penal Municipal con Función de
contestara algunas peticiones subsidiarias, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Jueza Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales - Caldas, mediante auto de 16 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla el Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, lugar donde se afectan los derechos invocados.
3. En proveído de 17 de julio siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, allí se encuentra el domicilio de la actora, como así lo informó al despacho, donde extiende sus efectos la eventual vulneración a sus prerrogativas constitucionales.No. 11001023000020240093100
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 11001023000020240093100 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Catalina Naranjo Hernández; el de Manizales, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada 1, como así lo manifestó al despacho judicial de Fundación (Magdalena), donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de esta última urbe, pues allí se ubica la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Manizales fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, a la Jueza Doce Penal
1 Pdf0005Anexos, Informe secretarialNo. 11001023000020240093100 Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -