CSJ - APL4307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL4307-2024 Radicado n. º 110010230000202400932-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 243 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que promueve Javier Mauricio Mendoza Alvis contra la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202400932-00
2 Relató ser propietario del vehículo de placas UUS-825, al que, en la página del SIMIT figura cargado el comparendo n.º 99999999000002825551 de 15 de junio de 2017, que cuenta con Resolución n.º 1641, de 3 de agosto del mismo año, impuesto en la vía Villavicencio Barranca de Upía. Manifestó que el 19 de abril del presente año, radicó petición, a través de la dirección electrónica «CONTACTENOS GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA », en solicitud se declarara su prescripción y procediera con la actualización de las bases de datos del SIMIT y RUNT, teniendo en cuenta
petición, a través de la dirección electrónica «CONTACTENOS GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA », en solicitud se declarara su prescripción y procediera con la actualización de las bases de datos del SIMIT y RUNT, teniendo en cuenta «que ha trascurrido un término mayor al señalado» en el inciso 2º del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito-. Relató que el 22 de abril siguiente, recibió respuesta en la cual le informaron que su solicitud « fue radicada en la SECRETARIA DE MOVILIDAD», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto de 17 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal en Cáqueza (Cundinamarca), teniendo en cuenta que allí se genera la supuesta vulneración.No. 110010230000202400932-00 3
3. En proveído de 18 de julio siguiente el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a los Jueces Municipales de Villavicencio, allí produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues en esa ciudad se ubica la residencia del actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley
efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues en esa ciudad se ubica la residencia del actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202400932-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el
se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202400932-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,No. 110010230000202400932-00 5 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Villavicencio, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su
Villavicencio, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo manifestó a esta corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Cuarta Civil Municipal de Villavicencio, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0017Constancia_secretarialNo. 110010230000202400932-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –