CSJ - APL4308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL4308-2024 Nº. 110010230000202400933-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 244 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Leonidas Rubio Valencia, contra la Oficina de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE TUTELA Hato Corozal - Casanare », el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.No. 110010230000202400933-00
2 Manifestó que el 31 de mayo del presente año, solicitó a la oficina de tránsito requerida, cumplir con la orden dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare), que le fuera comunicada con oficio R033 de 8 de febrero de 2022, para que se registrara la medida de embargo y secuestro establecida sobre el vehículo automotor de placas ERL768, el cual se encontraba allí matriculado. De igual manera solicitó información sobre los motivos y circunstancias que llevaron a que «el funcionario de tránsito levantara la medida cautelar» y, pidió iniciar las medidas
ERL768, el cual se encontraba allí matriculado. De igual manera solicitó información sobre los motivos y circunstancias que llevaron a que «el funcionario de tránsito levantara la medida cautelar» y, pidió iniciar las medidas disciplinarias pertinentes, teniendo en cuenta que «ya se había informado de haber hecho efectiva la medida y aparecía en el sistema como inscrita». Sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. El Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare), por auto del 18 de julio de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los jueces de Cáqueza (Cundinamarca), donde se configura la presunta vulneración de los derechos invocados al estar allí la oficina de tránsito accionada.
2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), en proveído del 19 de julio siguiente, también se desprendió de su estudio y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho remitente a prevención, pues en ese municipio elNo. 110010230000202400933-00 3 accionante radicó su demanda, allí se encuentra su domicilio, donde se producen los efectos del presunto acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionalesNo. 110010230000202400933-00 4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del
4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, el señor Leonidas Rubio Valencia podía elegir a los Jueces de Hato Corozal (Casanare) para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectosNo. 110010230000202400933-00 5 del acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra domiciliado, según lo informó en el derecho de petición que radicó ante la requerida1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo
Municipal de Hato Corozal (Casanare), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -
1 Pdf0012Demanda fl. 11 a 15.