CSJ - APL4309-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
APL4309-2025 Radicación 11001-02-30-000-2025-00184-00
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede el despacho1 a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto proferido el pasado 17 de junio2.
I. ANTECEDENTES
1. El 1 9 de mayo del presente año , entre otros, se resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes y se decretó de oficio un «…informe detallado de lo acontecido y/o lo decidido en la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 después del momento en que termina la videograbación de la fecha, atendiendo lo establecido en el numeral 3.7.1.3».
1 El magistrado sustanciador es competente para proferir este proveído, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por virtud del cual le corresponde «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia…». 2 Archivo 0149 Memorial del expediente digital. 3 El referido numeral dispuso , en concreto sobre la apelación, que la secretaría general del Senado de la República debía «precisar el trámite dado a la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024, [indicando] si esta no se votó en esa sesión y los motivos para ello, o si se negó y/o no se aprobó por falta de quorum o porque la mayoría votó por el no, según corresponda…».
votó en esa sesión y los motivos para ello, o si se negó y/o no se aprobó por falta de quorum o porque la mayoría votó por el no, según corresponda…».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-03 Código de verificación: AFA5A4691B59ECA3596633B1C8930BD2F539AEC0CBAA85600E397A9926734B49
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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2. Previa reiteración del requerimiento anterior4, la secretaría general del Senado de la República, mediante oficio SRE-CS-146-2025 del 3 de junio de este año5, informó
lo siguiente:
Luego de que el Presiente dispuso el levantamiento de la sesión plenaria del Senado del 18 de noviembre de 2024, dicha decisión fue apelada por el Senador Fabián Diaz Plata. Como consecuencia de ello, el Presidente adelantó las actuaciones necesarias para reabrir la sesión y someter a votación la referida apelación. No obstante, debido a la inexistencia del quorum necesario para decidir, la apelación no se pudo someter a votación en esa fecha y, dado su alcance, allí agotó su objeto, sin ser posible llevarla a otra sesión posterior…
3. Durante el traslado de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, el actor6 manifestó que
hay contradicción entre el oficio del 3 de junio de 2025 y la
otra sesión posterior…
3. Durante el traslado de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, el actor6 manifestó que
hay contradicción entre el oficio del 3 de junio de 2025 y la contestación de la contraparte con el acta senatorial del 19 de noviembre de 2024 y los minutos de video aportados en el libelo acerca de la autoría de la apelación interpuesta contra el levantamiento de la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 como de la tramitación de la misma pues mientras en el mencionado oficio y contestación es adjudicada dicha apelación al ciudadano senador Fabián Díaz Plata sin votación alguna a falta de quorum siquiera deliberatorio para tal fin y con ello agotado su objeto "sin ser posible llevarla a otra sesión posterior" ( …) e implicando "citación a la plenaria del Senado para el día inmediatamente siguiente para repetir la votación en el proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional" (…), en el acta y minutos de video en comento se observa haberla interpuesto la ciudadana senadora María José Pizarro junto con el ciudadano senador [Ariel] Ávila (horas 3:27:43 a 3:27:47 de la videograbación de la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024) quien sostiene "el presidente del senado hizo gestos para romper el quorum" (...) y ésta termina siendo aprobada en votación realizada el 19 de noviembre de 2024 luego de afirmado la mencionada senadora "hay una proposición que fue firmada por más de 40 Congresistas en el día de ayer, solicitando que se repitiera inmediatamente la votación. Entiendo, esta es, el
mencionada senadora "hay una proposición que fue firmada por más de 40 Congresistas en el día de ayer, solicitando que se repitiera inmediatamente la votación. Entiendo, esta es, el inmediatamente, y, por lo tanto, yo le solicito, ya que esta fue radicada, primero en el tiempo, primero en el derecho"…
4 Por auto del 29 de mayo de 2025, el despacho requirió al secretario general del Senado de la República para que informara lo pertinente al trámite impartido a la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024. 5 Archivo 0122 Memorial del expediente digital. 6 Archivo 0133 Memorial del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-03 Código de verificación: AFA5A4691B59ECA3596633B1C8930BD2F539AEC0CBAA85600E397A9926734B49
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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Con base en ello, solicitó la aclaración y/o el ajuste del informe allegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código General del Proceso, a fin de establecer, «si la proposición votada el 19 de noviembre de 2024 corresponde a la presentada el 18 de igual mes o en su defecto dicha proposición ha sido radicada ese día 18 a raíz del levantamiento de sesión de tal fecha».
corresponde a la presentada el 18 de igual mes o en su defecto dicha proposición ha sido radicada ese día 18 a raíz del levantamiento de sesión de tal fecha».
Asimismo, instó al despacho para que ejerciera la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de ordenar un «pronunciamiento» de «los senadores Ariel Ávila, Fabián Díaz y María José Pizarro» sobre lo ocurrido, para «esclarecer la verdad al respecto».
4. El 16 de junio de 2025, la apoderada del demandado allegó memorial oponiéndose a las peticiones del demandante.
5. Por auto del pasado 17 de junio, el despacho negó las solicitudes de aclaración y/o ajuste elevadas por el accionante y no decretó pruebas de oficio adicionales.
6. En el término de ejecutoria, el ac tor interpuso recurso de reposición, argumentando que
en el libelo como en la litis fijada a partir del mismo es entendido que la decisión de levantamiento de la sesión del 18 de noviembre de 2024 ha sido objeto de apelación con la proposición de la senadora María José Pizarro y otros ciudadanos senadores presentada ese mismo día de repetición inmediata de la votación al final votada el 19 de igual mes y año con base en el contenido de los videos y actas tenidos de prueba donde figura solamente la ocurrencia de dicha proposición frente al mencionado levantamiento y en cambio la contraparte y el informe en comento sostienen interposición de apelación en cabeza del ciudadano Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
ocurrencia de dicha proposición frente al mencionado levantamiento y en cambio la contraparte y el informe en comento sostienen interposición de apelación en cabeza del ciudadano Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-03 Código de verificación: AFA5A4691B59ECA3596633B1C8930BD2F539AEC0CBAA85600E397A9926734B49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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senador Fabián Díaz Plata jamás sometida a votación sin soportarla siquiera sumariamente con algún medio de prueba siendo así pertinente y útil la mencionada aclaración e igualmente procedente decretar nuevamente pruebas de oficio en aras de esclarecer la verdad sobre dicho aspecto.
7. La secretaría corrió traslado del recurso por el término de 3 días7, los cuales vencieron en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición se interpuso en tiempo, pues la decisión del 17 de junio de 2025 se notificó por estado del 18 de ese mismo mes y año y el memorial de impugnación se recibió el 20 de junio posterior, procede el despacho a resolver lo pertinente.
2. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo
procede el despacho a resolver lo pertinente.
2. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso », estatuto que indica que «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» (Artículo 318 C.G.P.).
Para el caso, resulta relevante señalar que , en el proveído atacado, este despacho negó la aclaración y/o ajuste del informe de la secretaría general del Senado de la República, porque lo pedido era ajeno al objeto de la probanza en cuestión, dado que los puntos requeridos por el actor «no fueron solicitados al decretar la prueba de oficio, razón por la cual lo suplicado es inviable », y porque «en el expediente obran otros
7 El traslado se fijó en lista el 25 de junio y el término de 3 días transcurrió el 26 y 27 de junio y el 1º de julio del año en curso.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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medios de prueba que permiten establecer lo ocurrido en las plenarias realizadas el 18 y 19 de noviembre de 2024 en torno a los aspectos controvertidos de la elección demandada, como lo son las videograbaciones y actas de las fechas indicadas », por ende, lo solicitado no era procedente.
Por otra parte, el despacho no advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio adicionales, toda vez que «con lo allegado se puede establecer lo ocurrido en las plenarias del 18 y 19 de noviembre de 2024 en torno a los aspectos debatidos de la elección demandada (…) . Estos elementos de juicio resultan suficientes para resolver la controversia, no siendo esta la oportunidad para ahondar en el estudio de su contenido ni en el análisis de los argumentos de defensa de las partes y sus eventuales diferencias». A su vez, aclaró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, el término de traslado de las pruebas incorporadas y decretadas al proceso no es una nueva oportunidad para hacer solicitudes probatorias y que, según el artículo 213 ibidem, la facultad de decretar pruebas de oficio procede por disposición del juez y no a solicitud de parte.
Sin embargo, al recurrir la decisión, el demandante se limitó a insistir en que, en su criterio, había una contradicción en el informe allegado por el Senado de la República, pues considera que «en el libelo como en la litis fijada a
Sin embargo, al recurrir la decisión, el demandante se limitó a insistir en que, en su criterio, había una contradicción en el informe allegado por el Senado de la República, pues considera que «en el libelo como en la litis fijada a partir del mismo es entendido que la decisión de levantamiento de la sesión del 18 de noviembre de 2024 ha sido objeto de apelación con la proposición de la senadora María José Pizarro y otros ciudadanos senadores (…) y en cambio la contraparte y el informe en comento sostienen interposición de apelación en cabeza del ciudadano senador Fabián Díaz Plata». Lo anterior, evidencia que el recurrente no refutó los argumentos en los que se sustentó la decisión impugnada, sobre la s oportunidades y facultades probatorias y, en particular, la existencia de otras pruebas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-03 Código de verificación: AFA5A4691B59ECA3596633B1C8930BD2F539AEC0CBAA85600E397A9926734B49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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en el proceso y su suficiencia para establecer lo ocurrido en las plenarias del 18 y 19 de noviembre de 2024, los cuales, en consecuencia, permanecen incólumes.
En ese sentido, conviene precisar que, aunque el accionante indicó en su recurso que lo informado por la
las plenarias del 18 y 19 de noviembre de 2024, los cuales, en consecuencia, permanecen incólumes.
En ese sentido, conviene precisar que, aunque el accionante indicó en su recurso que lo informado por la secretaría general del Senado de la República no se soporta «siquiera sumariamente con algún medio de prueba», lo cierto es que no explicó por qué de l os demás elementos de juicio aportados no se podía evidenciar lo relativo a las distintas proposiciones formuladas por los senadores en las plenarias del 18 y 19 de noviembre de 2024, a pesar de que la decisión del despacho se sustentó, precisamente, en la existencia de otras probanzas idóneas y suficientes para decidir la nulidad electoral de la referencia, señalando como tales « las videograbaciones y actas de las fechas indicadas (Gacetas del Congreso de la República 2267 del 20 de diciembre de 2024 y 794 del 23 de mayo de 2025)».
En efecto, las varias y diversas proposiciones presentadas por los congresistas en las plenarias en cuestión, su autoría y trámite, así como las demás intervenciones de los senadores, del presidente y del secretario de la corporación y las votaciones realizadas, incluyendo la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024 y/o las propuestas orientadas a surtir la votación «inmediatamente», se pueden verificar con las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, entre las cuales se encuentran no solo el informe controvertido por el demandante, sino otras, tales como las videograbaciones de las sesiones y las actas
pueden verificar con las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, entre las cuales se encuentran no solo el informe controvertido por el demandante, sino otras, tales como las videograbaciones de las sesiones y las actas respectivas, elementos de juicio que serán analizados Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-03 Código de verificación: AFA5A4691B59ECA3596633B1C8930BD2F539AEC0CBAA85600E397A9926734B49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
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conjuntamente en el momento procesal correspondiente y que resultan suficientes para decidir los aspectos objeto de la controversia, sin que sea esta la oportunidad para «ahondar en el estudio de su contenido ni en el análisis de los argumentos de defensa de las partes y sus eventuales diferencias», como se precisó en el auto recurrido, pues la decisión de fondo de los puntos definidos en la fijación de litigio se reserva al fallo de instancia.
Así las cosas, no hay lugar a reponer la providencia recurrida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Despacho resuelve: NO REPONER el auto del 17 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
el auto del 17 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-03 Código de verificación: AFA5A4691B59ECA3596633B1C8930BD2F539AEC0CBAA85600E397A9926734B49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999