CSJ - APL4310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
APL4310-2026 Radicación n.º 110010230000202600657-00
Bogotá, D.C., dos (02) de juli o de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería a la Sala Plena dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) , para conocer de la acción de tutela promovida por Katherine Ortiz Amezquita contra ALAFECHA S.A.S. , de no ser porque se advierte la falta de competencia para tal efecto.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, «honra» igualdad y habeas data.
Del expediente se extrae que la accionante adquirió en septiembre de 2020 «dos obligaciones de microcrédito » con Fundación de la mujer Colombia S.A.S., posteriormente cedidas a ALAFECHA S.A.S. en 2023, «sin que en ningún momento se haya practicado notificación personal a la deudora» . Agregó, que, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-02 Código de verificación: 4BB88639585C6EAE660BAADC387A1AF185E91A5B683CF4E47E8A6050B8010E3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600657-00 2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600657-00 2 pese a que las obligaciones fueron canceladas el 3 de octubre de 2025, la accionada registró cobros de mora entre 2024 y 2025 «sin soporte » y mantuvo reporte negativo activo ante «Datacrédito Experian y TransUnion». Finalmente, expuso que el 20 de marzo de 2026 radicó una «PQR» ante la accionada, aquella ofreció respuesta «incompleta y evasiva».
2. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Floridablanca (Santander), por ser el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos, toda vez que allí «se desarrolla la conducta vulneradora» (6 may. 2026).
3. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución del funcionario remitente conocer del asunto , a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda , «sumado al hecho de que las partes pueden recibir notificaciones vía correo electrónico » (6 may.
2026).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art ículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc iso 1 del
2026).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art ículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc iso 1 del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-02 Código de verificación: 4BB88639585C6EAE660BAADC387A1AF185E91A5B683CF4E47E8A6050B8010E3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600657-00 3 artículo 18 ibidem1, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Así mismo, el inc iso 2 del artículo 16 de la misma normatividad, prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera del texto original
2. De acuerdo con estas normas en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos
el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales en él involucrados, teniendo en cuenta que ambos hacen parte de esa especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos, Bogotá y Floridablanca (Santander) respectivamente.
En asuntos análogos, repartidos por la Sala Plena, al respecto se precisó lo siguiente2:
1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 2 Rad. 110010230000202100033-00, feb. 4/2021 Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Rad. 110010230000202100055-00, feb. 11/2021 Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque , Rad 110010230000202400183-00, abril 3/2024 mp dr Fernando Bolaños.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600657-00 4
[D]esde la Ley 1395 de 2010 y, en los tiempos que corren, el Código General del Proceso, se prevé la existencia de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (par. art. 17, ib ), los que tienen la categoría de juzgados municipales de única instancia, incorporados ciertamente a la especialidad civil y de familia, en tanto están llamados a resolver sobre procesos verbales y ejecutivos de mínima cuantía, monitorios, sucesiones, celebración de matrimonios civiles, despachos comisorios, entre otros asuntos similares; como se desprende además de la normativa prevista para su constitución, funcionamiento y reparto3.
De manera que al ser parte estas autoridades de la ju sticia ordinaria dentro de su especialidad civil, los c onflictos de competencia que se susciten con otras de la misma característica y de diferente distrito judicial, deberán ser desatados por la Sala de Casación Civil al ser, como se dijo, su superior funcional común.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir de inmediato el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación para lo de su competencia.
PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir de inmediato el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación para lo de su competencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
3 Acuerdo PSAA14-10078, Acuerdo PSAA15-10443, Acuerdo PSAA16-10566, Acuerdo PSAA118145, Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-02 Código de verificación: 4BB88639585C6EAE660BAADC387A1AF185E91A5B683CF4E47E8A6050B8010E3E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600657-00
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Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
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