CSJ - APL4311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL4311-2024 Nº. 110010230000202400935-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 246 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN) y Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida
por Wendy Juliana Toral Gallego contra el Consorcio Pavimentos Viales Azne.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202400935-00
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Según relató, fue contratada por la compañía accionada, como tecnóloga en obras civiles, mediante contrato por obra o labor, que inició el 21 de febrero y finalizó el 5 de abril de 2024, sin embargo, a la fecha de presentación constitucional no le han cancelado «la liquidación», tampoco le dan respuesta «por más que he intentado comunicarme con ellos».
2. El asunto correspondió a la Jueza Dieciocho Civil Municipal de Medellín que, en decisión de 16 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial y ordenó
ellos».
2. El asunto correspondió a la Jueza Dieciocho Civil Municipal de Medellín que, en decisión de 16 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), lugar donde se ejecutó el contrato y se vulneraron los derechos fundamentales. Aclaró que el domicilio de la demanda se encuentra en San Bernardo del
Viento (Córdoba).
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), en proveído de 17 de julio siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención corresponde su conocimiento al despacho remisor, ya que fue el elegido por la actora para presentar su demanda, ciudad en la cual se ubica su domicilio, donde se extienden los efectos de la eventual vulneración, como así se advierte de la información que aportó en el Formato de Solicitud de Audiencia de Conciliación que efectuó ante la Dirección de Inspección yNo. 110010230000202400935-00
Vigilancia Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), se presentó conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Wendy Juliana Toral Gallego contra el Consorcio Pavimentos Viales Azne. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202400935-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202400935-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, la señora Wendy Juliana Toral Gallego podía elegir a los Jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, el cual, si bien no lo refirió en su demanda, si lo hizo en el formato de Solicitud de Audiencia de Conciliación que efectuó ante la Dirección de Inspección y Vigilancia Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo que anexó a su demanda1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
1 Pdf0003Demanda fl. 6No. 110010230000202400935-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. Remítase el expediente.
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –