CSJ - APL4312-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL4312-2024 Rad. n °. 110010230000202400843-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 10 (Aprobado en Sala Plena de primero de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que Carmen Lucía Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, formuló contra la Resolución n.º 241 de 17 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria contra la Resolución nº 319 de 18 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Con Resolución n.º 319 de 18 de septiembre de
2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáNo. 110010230000202400843-00 2 declaró insubsistente por inhabilidad sobreviniente a Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de la misma ciudad, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos por el numeral 2° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, considerando que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le ha impuesto tres sanciones en los últimos cinco años1.
2. Contra esa decisión, a través de apoderado,
considerando que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le ha impuesto tres sanciones en los últimos cinco años1.
2. Contra esa decisión, a través de apoderado, Rodríguez Díaz interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al efecto señaló que: i) El acto administrativo que la declaró insubsistente no le fue notificado, toda vez que una persona –la que no se identificó- «dejó en su domicilio la copia de aquel en sobre abierto». ii) Cuestionó el tercer numeral de la parte resolutiva, argumentando que el recurso de apelación, procede contra todas las actuaciones administrativas definitivas, excepto las realizadas por ciertas autoridades. Refirió que su situación merece ser revisada por el superior, ya que la declaración de insubsistencia la retira de forma
permanente de la carrera judicial. iii) Argumentó que la Ley 270 de 1996, en el caso de los funcionarios judiciales, prevalece sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Código General Disciplinario. Esta Ley no incluye la causal utilizada por el Tribunal Superior para
1 Pdf0004Anexos fl. 1 a 5No. 110010230000202400843-00 3 destituirla, por lo tanto, no se puede emplear analógicamente a situaciones no contempladas expresamente por el legislador, por esto, debió ser considerado aplicar el principio de favorabilidad y acudir a la ley más benigna. iv) Objetó que su caso se haya evaluado bajo una ley posterior a la primera de las sanciones, lo que
expresamente por el legislador, por esto, debió ser considerado aplicar el principio de favorabilidad y acudir a la ley más benigna. iv) Objetó que su caso se haya evaluado bajo una ley posterior a la primera de las sanciones, lo que afectaría la configuración de la inhabilidad sobreviniente. También, arguyó que el plazo de cinco años para la inhabilidad debería comenzar a contarse desde marzo de 2022, y no de manera retroactiva como se hizo. Señaló que no se podía aplicar la Ley 734 de 2002, ya que fue derogada. Agregó que es funcionaria judicial en carrera desde 1997 y defendió su reputación, asegurando haber sido reconocida por su excelencia y probidad. Afirmó que la sanción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no consideró que los hechos que la llevaron a ser condenada se originaron en la gestión operativa de los empleados de la secretaría del juzgado. v) Recalcó la importancia de conceder el recurso subsidiario de apelación y la aplicación de los principios de favorabilidad e irretroactividad de la Ley. vi) Finalmente, narró que es una mujer de 66 años que no ha podido pensionarse debido a un traslado irregular de régimen pensional, que goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de «"pre-pensión"» y está gestionando su reintegro a Colpensiones.No. 110010230000202400843-00 4 Refirió que el acto recurrido la colocaría en una
y está gestionando su reintegro a Colpensiones.No. 110010230000202400843-00 4 Refirió que el acto recurrido la colocaría en una situación de obstáculos y barreras para encontrar una nueva ocupación.
3. Con Resolución n.º 241 de 17 de junio de 2024, el a quo no revocó su decisión y tampoco concedió la alzada al considerar que era improcedente.
4. Inconforme, la interesada, mediante apoderado, formuló recurso de queja ante la Sala Plena de esta Corporación para su trámite.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es la Resolución nº 319 de 18 de septiembre de 2023, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la insubsistencia por inhabilidad sobreviniente de Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de esta ciudad.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión que negó la concesión de la apelación pedida, y en su lugar, acceder al recurso vertical.
2. De conformidad con el criterio de la Sala Plena, emitido en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 20152, las autoridades judiciales en la mayoría de sus
2 Reiterado en: CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021, CSJ
20152, las autoridades judiciales en la mayoría de sus
2 Reiterado en: CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021, CSJ APL2616-2022, CSJ APL4926-2022 y APL1042-2023, entre otras.No. 110010230000202400843-00 5 decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros). Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación con su facultad nominadora, tal como ocurrió en este caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncia sobre la declaratoria de insubsistencia de un Juez de la República. Expresamente señaló esta Corporación: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la
traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: No. 110010230000202400843-00
6 Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.
disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión
en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas
De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión.No. 110010230000202400843-00 7
3. En el presente asunto, el acto administrativo impugnado en apelación es la Resolución n.° 319 de 18 de septiembre de 2023, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró insubsistente por inhabilidad sobreviniente a Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de esta ciudad.
Tal determinación, de acuerdo con lo expuesto
inhabilidad sobreviniente a Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Jueza Sesenta y siete Civil Municipal de esta ciudad. Tal determinación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, en consecuencia, debe declararse bien denegado. En efecto, se trata de una decisión proferida en el ejercicio de funciones administrativas, la cual es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios de la misma.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero. - Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución n.º 319 de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. - Comunicar esta determinación a los interesados.No. 110010230000202400843-00 8 Comuníquese y Cúmplase-.