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CSJ - APL4313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL 4313-2025 N.º 110010230000202401676-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 211 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) para conocer de la acción de tutela presentada por FABIÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ SERNA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cuyo conocimiento fue rehusado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. El señor FABIÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ SERNA interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401676-00

2 Según relató, el 6 de noviembre de 2024, le dirigió petición a la accionada en solicitud de que declarara la prescripción del comparendo n.º 99999999000002431821 de 17 de abril de 2016; la entidad, sin embargo, lo requirió para presentarse en la oficina de Bucaramanga a fin de realizar el

trámite allí directamente. Refirió que no cuenta con recursos para solventar el viaje y que tiene derecho «al descargue del comparendo de la plataforma simit, toda vez que (…) por ley ya se encuentra prescrito» (sic).

2. La demanda se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el cual, en auto de 12 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y decidió enviarla a los juzgados municipales de Bucaramanga considerando que la violación del derecho fundamental surgía por cuenta de autoridades municipales de esa ciudad. Adicionalmente, expuso que «de la información suministrada en el mismo escrito de tutela resulta imposible precisar el domicilio actual del accionante a fin de determinar la concurrencia del otro criterio de competencia territorial previsto por la doctrina constitucional vigente, relativo al lugar donde se producen actualmente los efectos de la vulneración acusada».

3. En cumplimiento de la providencia mencionada anteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, en auto de 13 de diciembre de 2024, la inadmitió considerando que era necesario indicar el domicilio del accionante y precisar las pretensiones de la demanda de tutela.No. 110010230000202401676-00

3 El demandante señaló que se encontraba domiciliado en el corregimiento de Rincón Hondo, municipio de

tutela.No. 110010230000202401676-00 3 El demandante señaló que se encontraba domiciliado en el corregimiento de Rincón Hondo, municipio de Chiriguaná (Cesar). Por esta razón, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de la misma fecha -13 de diciembre de 2024-, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los jueces con categoría de municipal de Chiriguaná (Cesar), considerando que, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la competencia correspondía « a los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

4. La demanda se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), el cual, en decisión de 16 de diciembre del mismo año, propuso conflicto de competencia y ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, considerando que de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde, a prevención, a «los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Para llegar a esta conclusión expuso que « el verdadero lugar de la vulneración de los derechos fundamentales no es el Municipio de Chiriguaná, Cesar, sino,

efectos». Para llegar a esta conclusión expuso que « el verdadero lugar de la vulneración de los derechos fundamentales no es el Municipio de Chiriguaná, Cesar, sino, donde se extienden los efectos, esto es, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, pues es allá donde está domiciliado el accionado».No. 110010230000202401676-00 4

II. ACTUACIONES ANTE ESTA CORPORACIÓN 1.- El conflicto fue radicado el 19 de diciembre de 2024 y, por reparto correspondió al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador. Mediante auto de 20 de enero de 2025, este último consideró que, si bien confluían tres despachos judiciales en la controversia, la colisión debía entenderse suscitada entre los dos estrados judiciales que conocieron inicialmente el asunto, acorde con la posición adoptada por la Sala Plena frente a la aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, a partir del APL4985-2024 de 29 de agosto de 2024.

Precisó que, en el caso, eran dos Juzgados Civiles Municipales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, conforme al inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 1, por lo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, era la competente para resolverlo. 2.- Asignado a la Magistrada Hilda González Neira, en proveído de 28 de enero siguiente, declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto, a cuyo efecto explicó lo siguiente:

2.- Asignado a la Magistrada Hilda González Neira, en proveído de 28 de enero siguiente, declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto, a cuyo efecto explicó lo siguiente: [E]n el sub judice, se encuentran involucrados los Juzgados Primero Civil Municipal de Valledupar, Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, último que, precisamente, fue quien provocó el conflicto de competencias y remitió el expediente a esta Corte. Véase que el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar declaró su incompetencia para conocer del amparo y en virtud del

1 «las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»No. 110010230000202401676-00 5 artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a la «acción de tutela» por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, lo remitió al que estimó sí lo era, esto es, al Veinticinco Civil

Municipal de Bucaramanga. Este, por su parte, luego de inadmitir la demanda y requerir al accionante para que precisara su domicilio a efectos de esclarecer el factor territorial (13. dic. 2024), y de atender la respuesta del actor, según la cual, «su domicilio se encuentra ubicado en la calle 3 1023 del barrio patio bonito ubicado en el corregimiento de Rincón Hondo departamento del Cesar», corregimiento perteneciente al municipio de Chiriguaná departamento del Cesar, con apoyo en la misma norma antes citada (art. 139 C.G.P.), envió las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, quien, se itera, en el marco de ese mismo precepto, provocó el conflicto negativo de competencia. En cumplimiento de esta decisión, devolvió el asunto al funcionario remitente al estimar que la colisión se suscitó entre los dos últimos despachos judiciales (el Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y el Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná-Cesar), de manera que la facultada para zanjarla era la Plenaria de la Corporación, en orden a lo previsto por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. 3.- La controversia surgida entre los magistrados referidos fue discutida en varias sesiones de la Sala Plena de la Corte y, finalmente, el 19 de junio del presente año, la ponencia puesta a consideración por el doctor Mejía Amador fue derrotada, razón por la cual, de conformidad con el

la Corte y, finalmente, el 19 de junio del presente año, la ponencia puesta a consideración por el doctor Mejía Amador fue derrotada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Interno de la Corporación, el caso se sometió a reparto y fue asignado al Magistrado que aquí funge como ponente.

III. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202401676-00 6 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- Para desatar la discusión que se somete a la decisión de la Sala Plena, resulta importante identificar las características de la misma entre las autoridades en disputa.

El primer funcionario que conoció de la acción constitucional –Juez Primero Civil Municipal de Valleduparante la imposibilidad de precisar el lugar del domicilio del accionante, declaró su incompetencia para conocer del amparo y lo envió al que consideró que sí lo era, esto es, al juez civil municipal de Bucaramanga, con fundamento en que «la presunta vulneración de los derechos invocados se ha producido por cuenta de la autoridad de tránsito» de esa ciudad. Dicho funcionario, antes de repeler la competencia,

que «la presunta vulneración de los derechos invocados se ha producido por cuenta de la autoridad de tránsito» de esa ciudad. Dicho funcionario, antes de repeler la competencia, inadmitió la demanda y le solicitó al actor que indicara su lugar de domicilio. Luego de recibir la respuesta correspondiente, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), el cual, por su parte, provocó el conflicto frente al estrado judicial remitente, sin que discutiera la competencia del Juez de Valledupar, como tampoco lo hizo el de Bucaramanga.No. 110010230000202401676-00 7 3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proceso. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legislador permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos juzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes. 4.- En el sub judice, como se vio, pese a la intervención inicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el conflicto de competencia lo suscitó el Juzgado Segundo

concurrentes. 4.- En el sub judice, como se vio, pese a la intervención inicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el conflicto de competencia lo suscitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), únicamente frente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga. Para resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio en que ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamentalNo. 110010230000202401676-00 8 o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08No. 110010230000202401676-00 9 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). De acuerdo con lo anterior, en este caso ambos despachos involucrados en la controversia son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por FABIÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ SERNA; el de Bucaramanga, por cuanto en esta ciudad se ubica la sede de la entidad accionada, de donde proviene la eventual vulneración a la garantía invocada; también tiene atribución el funcionario judicial de Chiriguaná (Cesar), en ese lugar produce sus efectos esta última, ahí está domiciliado el convocante.

vulneración a la garantía invocada; también tiene atribución el funcionario judicial de Chiriguaná (Cesar), en ese lugar produce sus efectos esta última, ahí está domiciliado el convocante. Corolario de lo indicado surge evidente que, al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga no le era dable desprenderse de la atribución –ya que allí concurre uno de los factores previamente referenciados-, pues allí, se reitera, «nace o se origina el acto que se considera lesivo»-. En consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202401676-00 10

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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