CSJ - APL4323-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4323-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
APL4323-2019 Radicación n.º 110010230000201900581-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre las Salas Laboral y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por la Fundación Policlínica de Cienaga contra la ESE Hospital San Cristóbal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado la Fundación Policlínica de Ciénaga, demandó ejecutivamente a la ESE Hospital San Cristóbal del mismo municipio, presentando como base de recaudo, facturas que tienen su origen en la atención -servicio de urgencias-, «a usuarios afiliados del demandado, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, a través de la modalidad de servicios por eventos».
2. Inicialmente el libelo fue rechazado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga 1, por falta de
1 Fl. 187 C. principalNº. 110010230000201900581-00 2 competencia y remitido al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, argumentando que el crédito que busca hacerse efectivo se origina en una relación asociada al Sistema General de Seguridad Social.
3. Ese despacho judicial avocó conocimiento y libró mandamiento de pago2, sin embargo, en audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2016, luego de declarar infundada la
asociada al Sistema General de Seguridad Social.
3. Ese despacho judicial avocó conocimiento y libró mandamiento de pago2, sin embargo, en audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2016, luego de declarar infundada la excepción previa de falta de competencia, recalificó los títulos ejecutivos y tras advertir que los mismos no contenían obligaciones expresas, claras, ni exigibles, dejó sin efecto lo actuado hasta ese momento, negando en consecuencia el mandamiento de pago.
4. Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, y en tal virtud la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 13 de diciembre de 2018, se declaró incompetente al estimar que de acuerdo a un precedente de la Sala Plena de esta Corte, es la especialidad civil la que debe conocer del proceso.
5. Remitido el asunto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, cuyo titular advirtió que « en pretérita oportunidad ya había expresado la carencia de facultades legales para tal afinidad», y que « lo pertinente y legítimo y apropiado había sido que se provocase el conflicto respectivo». Así las cosas, para «enmendar el trámite», dispuso
2 Fls. 251 a 339 C. principalNº. 110010230000201900581-00 3 enviar el asunto a la Corte en procura de que se dirima la controversia.
6. El Magistrado ponente de esta Corporación, al advertir que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
3 enviar el asunto a la Corte en procura de que se dirima la controversia.
6. El Magistrado ponente de esta Corporación, al advertir que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta omitió «pronunciarse si es o no competente para estudiar la alzada» y en aras de que se configurara un «verdadero» conflicto de competencias, lo remitió a esa
Colegiatura.
7. Devuelto el expediente, se observa que mediante proveído de 24 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Santa Marta en Sala Quinta de Decisión Civil Familia, declaró la falta de competencia para conocer. Al efecto precisó que para la época en que se interpuso la demanda ejecutiva la competencia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y como el cambio de criterio se produjo en fecha posterior, a esta última corresponde su trámite, « atendiendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis»; propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidadNº. 110010230000201900581-00
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1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidadNº. 110010230000201900581-00 4 jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.
En tal sentido se pronunciara la Sala Plena. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibidem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala Plena,
RESUELVE
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.Nº. 110010230000201900581-00 5
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.-
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado