CSJ - APL433-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL433-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL433-2016 Ref.- Exp. 110010230000201500233-01 Acta No. 02 No. 01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por MERY BÁRBARA CRUZ DE CÁRDENAS, contra la Resolución No. 1034 del 5 de octubre de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, la retiró del servicio como Juez 19 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Resolución No. 1034 del 5 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso el retiro del servicio de la doctora Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, en su condición de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso.Exp. No. 1100102300002015-00233-01 2 2.- Contra la decisión, esta última formuló recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación. 3.- La Presidencia del Tribunal, con Resolución No. 1170 del 9 de noviembre de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la 1034, y concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
administrativo contenido en la 1034, y concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 4.- Advirtió el Tribunal que con oficio DESAJ15TH·3385 del 11 de agosto de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó a esa Corporación que Mery Bárbara Cruz de Cárdenas, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de abril de 2015 cumplió 65 años de edad. 5.- De acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 35 del CPACA, y en garantía del derecho de defensa, se le informó a la funcionaria el inicio de la actuación administrativa y se la requirió para que se pronunciara sobre la situación. 6.- En su respuesta, esta última manifestó que previamente inició el trámite pensional pero la resolución que la reconocía no tuvo en cuanta algunos factores salariales, por ello solicitó su reliquidación, indicando además que le fue ordenado un procedimiento quirúrgico, para lo cual necesitaba tener vigente su afiliación al sistema de salud y continuar su tratamiento médico. PresentóExp. No. 1100102300002015-00233-01
3 entonces solicitud de prórroga por seis meses en procura de consolidar su reconocimiento pensional, que esa autoridad le concedió a través de resolución 988 de 21 de septiembre de 2015, advirtiendo que su inició se contaba a partir del día siguiente al que cumplió los 65 años, esto es, el 7 de abril del mismo año, y culminaba el 7 de octubre. 7.- Mediante comunicación dirigida a Presidente el día 28 de septiembre de 2015, la doctora Cruz de Cárdenas informó que presentaba renuncia a partir del diecinueve de diciembre del 2015, inclusive. 8.- El 5 de octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal profirió la resolución 1034, por la cual decidió «retirar del servicio, por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso» a la funcionaria, la cual fue impugnada a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 9.- Con la Resolución No. 1170 del 9 de noviembre de 2015, aquél no repuso la decisión atacada y concedió la alzada ante la Sala Plena de esta Corporación.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Señaló el Tribunal que de conformidad con el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, es causal de cesación definitiva de las funciones de los servidores judiciales el « retiro forzoso motivado por edad » y este procede cuando el servidor alcanza la edad de sesentaExp. No. 1100102300002015-00233-01
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causal de cesación definitiva de las funciones de los servidores judiciales el « retiro forzoso motivado por edad » y este procede cuando el servidor alcanza la edad de sesentaExp. No. 1100102300002015-00233-01 4 y cinco (65) años. Por otra parte, de conformidad con el literal f) del artículo 4º del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Admirativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la sala plena de los tribunales superiores de distrito judicial además de designar a los jueces del respectivo distrito judicial «…aceptar las renuncias de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley». 2.- Advirtió que la funcionaria el 6 de abril de 2015 cumplió los 65 años y esa Corporación le concedió la prórroga de su estancia en el cargo, atendiendo el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, por el término de seis meses comprendidos entre el siete de abril y siete de octubre de 2015. 3.- En consecuencia, estimó inviable aceptar su solicitud de renuncia a partir del 19 de diciembre de 2015, pues el término de prórroga para esa fecha se encontraría más que vencido, y no aceptó las excusas presentadas, dada su condición de Juez de la República y conocedora de la reglas sobre edad de retiro forzoso, explicando que pudo haber adelantado sus diligencias con la debida antelación, evitando además exponerse a la situación en que se encontraba.
la reglas sobre edad de retiro forzoso, explicando que pudo haber adelantado sus diligencias con la debida antelación, evitando además exponerse a la situación en que se encontraba. Afirmó que el artículo 130 del decreto 1660 de 1978, dispone que el retiro forzoso «(…) se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis meses después deExp. No. 1100102300002015-00233-01 5 ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente aunque no se haya reconocido la pensión». Así, la renuncia con efectos a partir del 19 de diciembre se tornaba improcedente porque tendría lugar fuera del término de prórroga, lo que obligaba el retiro inmediato de la funcionaria. Finalmente indicó, como lo ha puntualizado la doctrina constitucional, que (…) los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. (Sentencia C351 de 1995)
tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. (Sentencia C351 de 1995)
III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el criterio señalado por esta Corporación en providencia de fecha 9 de diciembre de 2015
(Rad. 2015-00115-01), que ahora se reitera, la Sala Plena no es competente para resolver la apelación dentro de este asunto administrativo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el referido recurso sólo cobija las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales (art. 171 L. E.), atendiendoExp. No. 1100102300002015-00233-01 6 las directrices de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado en el auto de 2 de octubre de 2014 (Rad.- 11-001-0230-000-2014-00121-00). Tal determinación de la Corte se fundamentó en las siguientes consideraciones [C]umple aclarar que dicho precedente y el último, radicado con el No. 110010306000201400217-00, del 6 de agosto de 20151, emitidos por esa Corporación, fueron proferidos dentro del trámite de conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, razón por la cual no se discute la procedibilidad del recurso de apelación en tales ámbitos procesales, según la interpretación que de los artículos 115 y 171 de la ley 270 de
disciplinaria, razón por la cual no se discute la procedibilidad del recurso de apelación en tales ámbitos procesales, según la interpretación que de los artículos 115 y 171 de la ley 270 de 1996, hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.- Pero en este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). 3.- En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese
1En el cual se refirió también a la procedencia recurso de apelación frente a la calificación de servicios de empleados de carreraExp. No. 1100102300002015-00233-01 7 personal. Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los
servicios de empleados de carreraExp. No. 1100102300002015-00233-01 7 personal. Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y
regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernenExp. No. 1100102300002015-00233-01 8 directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Negrilla fuera del texto original. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados,
jueces. Negrilla fuera del texto original. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. Por esas razones, encuentra válida la Corte la restricción anotada por el Tribunal Superior de Mocoa en el acto administrativo de marras, en el sentido de que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, el cual resolvió en oportunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, como en este específico caso el acto administrativo impugnado (Resolución 1034 de 5 de octubre de 2015), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, no es susceptible del recurso de apelación, el mismo se declarará improcedente.Exp. No. 1100102300002015-00233-01 9
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 1034 de 5 de octubre de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 1034 de 5 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- Comunicar esta determinación a la recurrente y a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente (E) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZExp. No. 1100102300002015-00233-01
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MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (e)