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CSJ - APL4330-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4330-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

APL4330-2026 N.° 110010230000202600966-00

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se asignó por reparto a la Sala Plena 1, la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja , para conocer de la acción de tutela presentada por Cinthya Paola Castillo Rodelo contra la Inspección de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

No obstante, se advierte que la llamada a resolverlo es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, co mo pasa a exponerse:

1. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 ibidem, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia surgidos, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de diversa especialidad y diferente distrito judicial.

1 Al respecto ver el documento Pdf0004Informe_secretarial que rindió la Secretaría General de la Corporación respecto del trámite que se le impartió al expediente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-02 Código de verificación: 8CC32EE266EB32848ECAC0D11CADE104149E3DBAF10787A6702A8E36396A0F34

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 110010230000202600966-00

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2. Por su parte, el inciso 2° del artículo 16 de la misma normatividad prevé que las Salas de casación Civil, Agraria y Rural, laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» Negrilla fuera del texto original.

3. A partir de tales preceptos en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior funcional común» dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales en él involucrados, teniendo en cuenta que ambos hacen parte de esa especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos, Cali y Bucaramanga respectivamente.

4. En asuntos análogos repartidos por Sala plena, al

respecto se precisó lo siguiente2:

[D]esde la Ley 1395 de 2010 y, en los tiempos que corren, el Código General del Proceso, se prevé la existencia de los Juzgados

respecto se precisó lo siguiente2:

[D]esde la Ley 1395 de 2010 y, en los tiempos que corren, el Código General del Proceso, se prevé la existencia de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (par. art. 17, ib), los que tienen la categoría de juzgados municipales de única instancia, incorporados ciertamente a la especialidad civil y de familia, en tanto están llamados a resolver sobre procesos verbales y ejecutivos de mínima cuantía, monitorios, sucesiones, celebración de matrimonios civile s, despachos comisorios, entre otros asuntos similares; como se desprende además de la normativa prevista para su constitución, funcionamiento y reparto3.

2 Rad. 110010230000202100033-00, feb. 4/2021 Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Rad. 110010230000202100055-00, feb. 11/2021 Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Acuerdo PSAA14-10078, Acuerdo PSAA15-10443, Acuerdo PSAA16-10566, Acuerdo PSAA118145, Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-02 Código de verificación: 8CC32EE266EB32848ECAC0D11CADE104149E3DBAF10787A6702A8E36396A0F34

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 110010230000202600966-00

3 De manera que al ser parte estas autoridades de la justicia ordinaria dentro de su especialidad civi l, los conflictos de competencia que se susciten con otras de la misma característica y de diferente distrito judicial, deberán ser desatados por la Sala de Casación Civil al ser, como se dijo, su superior funcional común.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.

SEGUNDO: Remitir de inmediato el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo de su competencia.

Cúmplase.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-02 Código de verificación: 8CC32EE266EB32848ECAC0D11CADE104149E3DBAF10787A6702A8E36396A0F34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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