CSJ - APL4331-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
APL 4331-2025 N.º 110010230000202500586-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 214 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Tamayo Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Alcaldía Municipal de Belmira (Antioquia).
ANTECEDENTES
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laNo. 110010230000202500586-00 salud, vida digna, debido proceso, «trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad personal, mínimo vital, no repetición, unidad familiar, buen nombre y honra, acceso efectivo a la salud y seguridad social».
Según relató, fue trasladado al municipio de Belmira (Antioquia) mediante la Resolución 13500 de 2024, para desempeñarse como Inspector de Policía, después de recibir amenazas graves en Hacarí (Norte de Santander), por el ejercicio de sus funciones. Advirtió , que el lugar al que fue trasladado representa un alto riesgo para su integridad personal debido a la presencia del grupo armado Clan del
amenazas graves en Hacarí (Norte de Santander), por el ejercicio de sus funciones. Advirtió , que el lugar al que fue trasladado representa un alto riesgo para su integridad personal debido a la presencia del grupo armado Clan del Golfo, y a los hechos de violencia registrados en la zona, como homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes y ataques armados contra la Policía Nacional.
Manifestó que, d esde su llegada a Belmira (Antioquia), ha sido víctima de «graves acciones de acoso laboral» por parte de la Alcaldía Municipal y la Secretar ía de Gobierno de es e territorio, tales como, «maltrato verbal y coacción al solicitar permisos médicos» ; una evaluación de desempeño laboral «indebida y arbitraria , basada en argumentos falsos »; y, la modificación unilateral de su jornada laboral, imponiéndole un horario con mayor carga que la que tenía en Hacarí , lo cual, constituye una desmejora de sus condiciones laborales, y afecta su «proyecto de vida», pues reduce su tiempo familiar, lo cual es especialmente grave por ser padre de un menor de 10 meses «que requiere una atención y cuidado constantes».No. 110010230000202500586-00 Por lo anterior , expuso que se encuentra actualmente bajo tratamiento psiquiátrico con diagnóstico de «Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) y Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos», y que, a pesar de «haber sido remitido con urgencia en cuatro ocasiones a medicina laboral», la Alcaldía Municipal de Belmira (Antioquia) se ha negado a hacer el reporte
psicóticos», y que, a pesar de «haber sido remitido con urgencia en cuatro ocasiones a medicina laboral», la Alcaldía Municipal de Belmira (Antioquia) se ha negado a hacer el reporte obligatorio ante la ARL, incumpliendo sus deberes legales de protección en riesgos laborales.
Así las cosas, relató que el 14 de marzo de 2025, radicó solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante la que pidió un nuevo estudio de «reubicación laboral». Manifestó que, pese a que cumple los requisitos establecidos en el criterio unificado emitido por dicha entidad el 12 de octubre de 2022, y además de encontrarse en una «situación de seguridad extremadamente grave» , la CNSC negó su solicitud mediante oficio No. 2025RS049441 del 22 de abril de 2025, «desestimando por completo las circunstancias actuales de riesgo» en las que se encuentra.
Finalmente, expuso que en este momento está en situación de «desplazamiento forzado» en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), junto a su núcleo familiar, y que, el retorno a Belmira (Antioquia) pondría en riesgo inminente su integridad, por lo que, el 8 de mayo de 2025 solicitó a la Alcaldía de es te último municipio , se le permitiera prestar sus servicios mediante teletrabajo o trabajo remoto, sin que a la fecha haya recibido respuesta.No. 110010230000202500586-00 Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que de forma urgente y prioritaria, realice un nuevo estudio de
a la fecha haya recibido respuesta.No. 110010230000202500586-00 Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que de forma urgente y prioritaria, realice un nuevo estudio de «reubicación laboral » en un cargo igual o equivalente que se ajuste a su perfil profesional, en una entidad y municipio que garanticen condiciones de seguridad, dignidad, estabilidad y que, mientras se resuelve dicha solicitud , se suspenda cualquier proceso de calificación de desempeño laboral y se abstenga de exigir su retorno al municipio de Belmira (Antioquia), considerando el alto riesgo que implica para su seguridad personal, salud mental y núcleo familiar.
Por otra parte, que se ordene a la Alcaldía Municipal de Belmira (Antioquia) que cese de manera inmediata «todo acto de acoso laboral» en su contra y que, se realice de inmediato el reporte ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) de la afectación su salud mental como enfermedad de origen laboral, y consecuentemente realice el pago retroactivo de las incapacidades previamente reconocidas como de origen común, y reconozca las demás prestaciones económicas correspondientes.
2. El asunto correspondió a la Juez Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) quien, en decisión de 21 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial.
Precisó que, aunque el accionante manifestó encontrarse actualmente en ese municipio, dicha situación es de carácter transitorio «en tanto se resuelve la solicitud de autorización de teletrabajo». En consecuencia, al considerar que la presunta
Precisó que, aunque el accionante manifestó encontrarse actualmente en ese municipio, dicha situación es de carácter transitorio «en tanto se resuelve la solicitud de autorización de teletrabajo». En consecuencia, al considerar que la presunta vulneración de derechos tiene origen en Belmira (Antioquia),No. 110010230000202500586-00 y que la demandada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es una autoridad del orden nacional, el conocimiento del caso corresponde a un juez con categoría de circuito de esa última sede territorial. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), al cual pertenece dicho municipio.
3. El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en proveído de 22 de mayo siguiente , tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad que se le repartió en primer lugar el asunto, porque fue elegida por el accionante, luga r donde se ubica su domicilio, como así lo afirmó en su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovidaNo. 110010230000202500586-00 Víctor Hugo Tamayo Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Alcaldía Municipal de Belmira (Antioquia).
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
En este caso, el señor Víctor Hugo Tamayo Martínez podía elegir a los jueces de Los Patios (Norte de Santander)
predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
En este caso, el señor Víctor Hugo Tamayo Martínez podía elegir a los jueces de Los Patios (Norte de Santander) para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en es ta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1.
1 Pdf0005Demanda Fl. 5No. 110010230000202500586-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander ), al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020250058600
8JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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