CSJ - APL4332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL4332-2025 N.º 110010230000202500589-00 Aprobado Acta n.º 15 N.º 215 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, para conocer de la acción de tutela que María Teresa Bonilla Lemos promueve contra Estefany Ortiz Villalobos y Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. En Armenia, l a accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechosNo. 110010230000202500589-00 2 fundamentales de petición , a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida.

Relató estar afiliada a la E.P.S. accionada, en calidad de cotizante, y ha ber cancelado sus aportes de manera ininterrumpida. Manifestó que, mientras laboraba para la señora Ortiz Villalobos, padeció un fuerte dolor en el nervio ciático que la dejó completamente inmovilizada. Indicó que su médico tratante, el 21 de octubre de 2023, le extendió varias incapacidades con renovación mensual, hasta el 8 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, solicitó a la empleadora el

su médico tratante, el 21 de octubre de 2023, le extendió varias incapacidades con renovación mensual, hasta el 8 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación económica ; sin embargo, esta le informó que «ha radicado todas las incapacidades a la EPS y que esta se niega a responder o a realizar el pago» y que su condición económica no le ha permitido efectuarlo.

Expuso que, si bien es obligación del empleador cancelar las incapacidades, « solicito que la EPS le pague [al] empleador o me pague a mí directamente».

Por lo anterior, requirió la intervención del juez constitucional, para que ordene a las tuteladas cancelar «de inmediato las incapacidades del 21 de octubre al 9 de noviembre de 2023, y del 10 de enero al 8 de noviembre de 2024 sin interrupción» , pues requiere de dichos recursos económicos para su sostenimiento.No. 110010230000202500589-00 3

2. El asunto correspondió al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, quien se declaró incompetente territorialmente en auto del 22 de mayo de 2025, luego de considerar que, como el domicilio de la persona particular accionada se ubicaba en Quimbaya (Quindío) y el de la Nueva E.P.S. en Bogotá, debían tramitarlo los jueces municipales de Pereira, lugar donde se encuentra el domicilio de la accionante y surte efectos la presunta vulneración.

3. El titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en proveído del 26 de

de Pereira, lugar donde se encuentra el domicilio de la accionante y surte efectos la presunta vulneración.

3. El titular del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en proveído del 26 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora para radicar su acción constitucional, urbe en la cual se encuentra la oficina de la Nueva E .P.S., donde se expidieron las incapacidades cuyo reconocimiento pretende, por lo que allí ocurre la infracción a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202500589-00 4 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22No. 110010230000202500589-00 5

ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22No. 110010230000202500589-00 5 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9 24-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, María Teresa Bonilla Lemos podía

2021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, María Teresa Bonilla Lemos podía promover su solicitud de amparo en Armenia, pues, en esta ciudad es donde se encuentra la oficina de la Nueva E.P.S., ante la cual se radicó el proceso de transcripción y emitieron los respectivos registros de incapacidades que la actora solicita le sean pagadas, ya sea por parte de la empleadora o por la empresa prestadora de salud . Por tanto, allí se entiende como el lugar en que se origina la presunta trasgresión; pero también el de Pereira, donde se encuentra su domicilio, en el cual produce efectos la eventual vulneración a los derechos fundamentales alegados.No. 110010230000202500589-00 6 Frente a aquellas dos opciones, la actora escogió a Armenia, ubicación geográfica en la que radicó su solicitud de amparo, por tanto, el estudio y decisión de fondo del caso corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad a quien será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela , en primera instancia , es de l Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l Juzgado Segundo

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202500589­00

7FRANCISCO TERNERA BARRIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202500589­00

7FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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