CSJ - APL4333-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4333-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
APL4333-2025 N.º 110010230000202500601-00 Aprobado Acta n.º 15 N.º 216 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Corte Suprema de Justicia r esuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ELKIN RAMIRO VILLA CALDERÓN, a través de apoderado, contra
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500601-00
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1. El accionante formuló acción de tutela en el municipio de Barbosa (Antioquia), por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.
Relató que es ciudadano colombiano con nacionalidad española y ha residido en ese país por más de dos décadas; en Colombia aportó al fondo de pensiones desde el 15 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2001. En el territorio español, realizó aportes desde el 14 de junio de 2005 hasta el 1 de julio de 2024.
Debido a problemas de salud, solicitó la concesión de pensión por invalidez ante el Instituto Nacional de la
territorio español, realizó aportes desde el 14 de junio de 2005 hasta el 1 de julio de 2024.
Debido a problemas de salud, solicitó la concesión de pensión por invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de España, la cual fue otorgada finalmente mediante fallo judicial ordinario.
Manifestó que , con el fin consolidar los periodos cotizados en Colombia y España para efectos «jubilatorios», el 25 de abril de 2025, dirigió petición a la entidad administradora convocada , solicitando información relacionada con sus aportes y el reconocimiento de su pensión, para lo cual anexó su historia laboral apostillada , sin embargo, una vez vencido el término con que contaba para darle respuesta, esto no había ocurrido.
2. El asunto le correspondió a l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) el que, en decisión de 21 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Bogotá donde, acorde con los hechosN.° 110010230000202500601-00
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narrados en el escrito de tutela y sus anexos, ocurrió la presunta transgresión al derecho fundamental invocado. Por ello, remitió el expediente a los juzgados de esta capital, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 26 de mayo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde su conocimiento al despacho
Bogotá, en auto de 26 de mayo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde su conocimiento al despacho remisor, elegido por el actor para presentar la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES:
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ELKIN RAMIRO VILLA CALDERÓN, a través de apoderado, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.N.° 110010230000202500601-00 4
Para resolver el asunto propuesto , se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de
en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil,
también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202500601-00 5
2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).
En el asunto que se analiza, se tiene que, el accionante se encuentra domiciliado fuera del país, como así lo manifestó en su escrito de tutela 2 y, si bien el apoderado refirió una dirección para notificaciones en el municipio de Barbosa (Antioquia), ello no se constituye en parámetro para
se encuentra domiciliado fuera del país, como así lo manifestó en su escrito de tutela 2 y, si bien el apoderado refirió una dirección para notificaciones en el municipio de Barbosa (Antioquia), ello no se constituye en parámetro para la competencia a prevención , conforme a los presupuestos señalados en precedencia.
Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación , en virtud de que en esta c apital «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», aquí se encuentra la sede de la entidad accionada.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de
4 Pdf0012Demanda fl.1N.° 110010230000202500601-00 6
Bogotá. Por lo anterior, r emítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificadaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-07-14 N.° 11001023000020250060100 7