CSJ - APL4334-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL4334-2025 N.º 110010230000202500602-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 217 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Clome Construction Logistics Outsourcing Marketing Engineering S.A.S. (Clome S.A.S.), contra Bancolombia S.A . y Banco de Bogotá S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202500602-00

2 Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó qu e, dentro del proceso ejecutivo seguido por Omar David García Díaz contra la «E.S.E. Centro de Salud de Ovejas » (radicado n.° 702153103001202400132), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal mediante proveído del 15 de enero de 2025, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, providencia que fue notificada y quedó «ejecutoriada».

Refirió que e l 26 de febrero siguiente, Omar David

de Corozal mediante proveído del 15 de enero de 2025, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, providencia que fue notificada y quedó «ejecutoriada».

Refirió que e l 26 de febrero siguiente, Omar David García Díaz presentó cesión del crédito a favor de Clome S.A.S. Dicho acuerdo fue aceptado mediante providencia del 28 de febrero, en la que también se aprobó la liquidación por «$1.140.621.301» y se decretó el «embargo y retención de una tercera parte de los recursos » que la ejecutada tuviere en productos financieros de diversas entidades, incluyendo Banco de Bogotá y Bancolombia.

Al respecto, las accionadas señalaron un conjunto de cuentas bancarias que eran «inembargables». Por lo anterior, el Juzgado del Circuito de Corozal , mediante auto del 28 de marzo de 2025, «ratificó la medida cautelar respecto de los dineros que gozan el beneficio de inembargabilidad», aplicando la excepción prevista en el artículo 594 del C.G.P ., proveído que «se encuentra en firme, ejecutoriado».

Manifestó que, pese a las decisiones judiciales mencionadas, las convocadas «insisten en desobedecer la orden judicial consistente en aplicar la orden de embargo», por lo cual, el 11 de abril siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito deNo. 110010230000202500602-00 3 Corozal profirió un «auto de requerimiento », reiterando el deber de acatar la providencia.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional «reconocer» que l as entidades accionadas, Banco de Bogotá y

3 Corozal profirió un «auto de requerimiento », reiterando el deber de acatar la providencia.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional «reconocer» que l as entidades accionadas, Banco de Bogotá y Bancolombia, «incumplen injustificadamente las providencias ejecutoriadas de fechas 28 de febrero, 28 de marzo y 11 de abril de 2025», al negarse a poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal las sumas de dinero objeto de embargo, y «no solamente congelarlas» , en consecuencia, se ordene cumplir de manera inmediata las medidas de embargo dispuestas en las providencias mencionadas.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) . Su titular, mediante auto de 22 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Ovejas (Sucre), lugar donde se encuentra ubicada la empresa ejecutada en el proceso civil de la referencia, en consecuencia, «allí tiene origen la presunta trasgresión (sic) a los derechos invocados».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas

(Sucre), emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Consideró que e ra atribución de l funcionario remitente, a prevención, al haber sido e scogido por la accionante, elección que debe respetarse.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500602-00

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De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

accionante, elección que debe respetarse.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500602-00

4

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202500602-00 5

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202500602-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros).

Es claro entonces que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP .327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023 -00334-00; Sala

2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP .327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023 -00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023 -00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00).

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que figura en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-1, relativa a que el domicilio de la empresa accionante se encuentra en «Barranquilla», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Turbaco (Bolívar), escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Ovejas (Sucre). En efecto, en las urbes citadas la accionante no tiene su domicilio, como tampoco las entidades financieras convocadas, Bancolombia S.A. y Banco de Bogotá

1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/03/0000688992No. 110010230000202500602-00 6 S.A., que tienen sus sedes en Medellín2 y Bogotá3, respectivamente.

Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Turbaco (Bolívar) o a los jueces de Ovejas (Sucre) y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Barranquilla, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud

los efectos de la eventual vulneración se producen en Barranquilla, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los jueces municipales de la última urbe referida, de conformidad con el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Cumple señalar igualmente que, el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre

2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/21/0008396404 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0000221830No. 110010230000202500602-00 7 legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre

7 legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

Finalmente, la accionante radicó el 16 de junio de 2025, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia , correo electrónico a través del cual solicitó «desistimiento de la acción de tutela»4.

Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte

4 Pdf0010MemorialNo. 110010230000202500602-00 8 motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante , haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

involucrados en el conflicto y a la accionante , haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificadaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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