CSJ - APL4336-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL4336-2025 Radicado n.º 110010230000202500606-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 220 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , en el marco de la acción de tutela que promovió Arlynson de Jesús Vallejo Arias, contra Covinoc S.A., Datacrédito Experian Colombia S.A., Transunión Cifin, y las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Cartagena, el actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales deNo. 110010230000202500606-00
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petición, debido proceso, habeas data , buen nombre, intimidad y honra.
Expresó que, el 9 de mayo de 2025, dirigió a las accionadas peticiones solicitando el «[r]etiro inmediato de reportes negativos obsoletos e ilegales Eliminación de historial moroso y castigo por permanencia Actualización y rectificación de mi historial crediticio Entrega de documentación soporte de las obligaciones reportada».
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no había recibido respuesta.
por permanencia Actualización y rectificación de mi historial crediticio Entrega de documentación soporte de las obligaciones reportada».
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Su titular, mediante auto de 5 de junio de 2025 , expresó su incompetencia para tramitar la tutela . Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín; ciudad desde la cual el actor envió su solicitud a las demandadas, allí se podía establecer estaba domiciliado y surtía efectos la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín . En proveído de 6 de junio siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer de la solicitud de tutela y dispuso devolver el expediente al estrado judicial remitente, proponiéndole de antemano colisión negativa de competencias de no compartir sus argumentos .
Explicó que debía gestionar la actuación aquella jueza, aNo. 110010230000202500606-00
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prevención, porque fue elegida por el accionante, en esa urbe se enc ontraba una sede de la accionada Covinoc S.A., mientras que el domicilio de aquel, acorde con la información que arroja la consulta a la página de la Registraduría Nacional de Estado Civil sobre su lugar de votación, se ubicaba en Sonsón (Antioquia).
4. A su turno, la funcionaria de Cartagena, en
que arroja la consulta a la página de la Registraduría Nacional de Estado Civil sobre su lugar de votación, se ubicaba en Sonsón (Antioquia).
4. A su turno, la funcionaria de Cartagena, en decisión de la misma fecha, no compartió los argumentos del estrado judicial de Medellín, mantuvo su postura inicial y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°No. 110010230000202500606-00
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del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente
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del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión a los mismos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,No. 110010230000202500606-00
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ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre
APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Cartagena, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Medellín, como así lo manifestó a esta corporación 1, y tampoco al de la s accionadas, que se ubican en Bogotá y Medellín.
Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Cartagena, atendiendo que en M edellín es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta vulneración o amenaza, correspondería al Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede territorial conocer del asunto, esto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte en casos análogos2.
1 Pdf0013Constancia_secretarial 2 A diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directame nte con el tutelante para asignarla en su domicilio,
en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directame nte con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial (Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL42952022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202500606-00
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No obstante, existe una circunstancia que impide que el referido funcionario asuma el trámite y es que dos de las demandadas -las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercioson entidades públicas de creación legal, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control que les asigne la ley o les delegue el Presidente de la República que, por tanto, hace n parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría . Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Medellín.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de
Medellín.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que,No. 110010230000202500606-00
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como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia , remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020250060600
8JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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