CSJ - APL4339-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4339-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL4339-2025 N.º 110010230000202500614-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 222 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (perteneciente al distrito judicial de Antioquia) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (perteneciente al distrito judicial de Medellín), en el trámite de la acción de tutela que Mauricio Betancur Toro interpuso contra la Secretaría de Movilidad de la primera ciudad referida.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500614-00 Para sustentar su requerimiento, relató que el 11 de marzo de 2025 elevó petición a la accionada con solicitud de «levantamiento de prenda o embargo de la motocicleta de placas DRL24, por pago de la obligación». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
Por lo anterior , acudió a este mecanismo para que se ordene contestar su requerimiento.
El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), autoridad que, mediante auto de 9 de junio de 2025, declaró la falta de competencia
ordene contestar su requerimiento.
El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), autoridad que, mediante auto de 9 de junio de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados Municipales de Itagüí, ciudad donde «debía ser remitida la respuesta al derecho de petición que presentó».
Remitidas las diligencias, el Juz gado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta última sede territorial, con proveído de 11 de junio del año en curso , también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, ya que en ese lugar se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada, de manera que es donde ocurre la presunta vulneración al derecho y fue elegido por el actor para presentar la queja constitucional.No. 110010230000202500614-00 Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es importante recordar que el
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es importante recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del accionante, según el caso.No. 110010230000202500614-00 Al respecto, en providencias CSJ APL 3106 -2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de
ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a La Unión para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar « nace o se origina el acto que se considera lesivo» del derecho invocado, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202500614-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
Promiscuo Municipal de La Unión , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada No. 11001023000020250061400 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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