CSJ - APL4341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL4341-2025 N.º 110010230000202500641-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 224 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó , entre los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer la acción de tutela que Sara Stella Rey Riveros, en su condición de agente oficiosa de su esposo Jorge Eli écer Ocampo Cardona, promueve contra Sanitas E.P.S. y Audifarma S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500641-00

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1. En Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su agenciado.

Relató que su esposo, adulto mayor afiliado a la E.P.S. demandada, el 23 de julio de 2023, sufrió « accidente cardiovascular hemorrágico», sin que a la fecha haya recobrado el cien por ciento de sus capacidades cognitivas y motrices, por l o que se encuentra bajo su cuidado. Explicó que, entre las diferentes órdenes médicas que le prescriben, se encuentra una relacionada con el suministro de 120 «pañales desechables para adulto talla L», por mes.

motrices, por l o que se encuentra bajo su cuidado. Explicó que, entre las diferentes órdenes médicas que le prescriben, se encuentra una relacionada con el suministro de 120 «pañales desechables para adulto talla L», por mes.

Manifestó que Audifarma S.A., encargada de la entrega de estos insumos, desde el mes de febrero del presente año , no lo ha hecho, informándole al respecto, que «no hay disponibilidad» y que la provisión la efectuará en su domicilio, sin que esto haya sucedido. Por este motivo, ha radicado diferentes solicitudes ante las convocadas en procura de que le sean proporcionados; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido alguna respuesta, situación que, expuso, compromete la vida de su cónyuge en condiciones dignas.

2. El asunto se asignó al Juez Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien se declaró incompetente territorialmente , mediante auto del 28 de mayo de 2025 , luego de considerar que corresponde su trámite a los jueces municipales de VilletaNo. 110010230000202500641-00

3 (Cundinamarca), lugar donde refirió la agente oficiosa reside junto a su esposo.

3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en proveído de l 29 de mayo posterior, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la a ctora para radicar su acción constitucional, donde tiene origen la eventual vulneración a las garantías constitucionales.

negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la a ctora para radicar su acción constitucional, donde tiene origen la eventual vulneración a las garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500641-00 4 fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148 -2022No. 110010230000202500641-00 5 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sal a Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, la agente oficiosa podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo, por cuanto es «donde ocurre la violación o amenaza » de los derechos constitucionales invocados, al encontrarse en esta capital la sede de la accionada, Sanitas E.P.S.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado

constitucionales invocados, al encontrarse en esta capital la sede de la accionada, Sanitas E.P.S.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela , en primera instancia , es de l

Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones deNo. 110010230000202500641-00 6 Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202500641­00 7

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