CSJ - APL4342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

APL4342-2025 N.º 110010230000202500642-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 225 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE MELGAR

(TOLIMA) y el SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE

(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ FERNEY RUBIO MEDINA promueve, contra la Sede Operativa de Ricaurte de la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202500642-00

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2. Manifestó que el 23 de enero del presente año, dirigió petición a la entidad accionada para que declarara la revocatoria directa del comparando número 25612001000047969933 de 10 de diciembre de 2024 y fuera eliminado de las bases de datos correspondientes , al considerar que no se le había notificado personalmente conforme los medios indicados en la Ley. La cual fue reiterada el 21 de marzo siguiente.

3. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

considerar que no se le había notificado personalmente conforme los medios indicados en la Ley. La cual fue reiterada el 21 de marzo siguiente.

3. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, la Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar (Tolima), declaró su falta de competencia territorial para estudiar la solicitud de amparo.

Adujo que la acción constitucional debía tramitarla el Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), lugar donde se encuentra la entidad de tránsito demandada y se vulneran los derechos invocados.

5. A través de providencia de 30 de mayo siguiente, el

titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), a quien fue repartida la solicitud de amaro, el asunto , también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Señaló que la competencia recae en la funcionaria remitente, a prevención, pues fue elegid a por el actor para radicar su acción constitucional. Lugar en el que, además, se ubica su domicilio. Por tanto, ahí se producen losNo. 110010230000202500642-00 3 efectos de la eventual tra sgresión a las garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en

la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202500642-00 4 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,

ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202500642-00

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11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Melgar (Tolima) para radicar la tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía s y Conocimiento. Dicho despacho repudió la competencia al considerar que es en Ricaurte (Cundinamarca) donde se vulneran los derechos . A su turno, el juzgado del lugar mencionando, también rehusó la competencia al considerar que la primera autoridad, a prevención, es la competente para pronunciarse, además, que corresponde al lugar del

vulneran los derechos . A su turno, el juzgado del lugar mencionando, también rehusó la competencia al considerar que la primera autoridad, a prevención, es la competente para pronunciarse, además, que corresponde al lugar del domicilio del demandante.

12. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Melgar (Tolima). En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la demanda constitucional, toda vez que fue el lugar que el convocante seleccionó para formular su solicitud de amparo , el cual coincide con el de su domicilio.

13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar (Tolima), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202500642-00 6

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela , en primera instancia , es de l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada No. 110010230000202500642­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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