CSJ - APL4343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL4343-2025 Radicado n. º 110010230000202500643-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 226 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de com petencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería y Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela que promueve Mónica Piedad Fajardo López contra la Corporación de Ciencias Pedagógicas Latinoamericana y del CaribeCCPLAC.
I. ANTECEDENTES
1. En Montería, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso ,No. 110010230000202500643-00
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mínimo vital, trabajo, educación, información, dignidad humana y el acceso a cargos públicos.
Relató que, en el año 2023, inició estudios de maestría en psicopedagogía que ofreció la institución accionada en convenio con la Universidad de Panamá, los cuales culminó el 14 de diciembre de 2024.
Manifestó que , el 23 de abril del presente año, le requirieron información sobre la dirección de su domicilio para efectos de enviarle el respectivo diploma, sin embargo, a pesar de que ha presentado múltiples quejas a través de los canales digitales habilitados para ese propósito, a la fecha
requirieron información sobre la dirección de su domicilio para efectos de enviarle el respectivo diploma, sin embargo, a pesar de que ha presentado múltiples quejas a través de los canales digitales habilitados para ese propósito, a la fecha de presentación de la acción constitucional no lo había recibido.
2. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, mediante auto de 23 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer la solicitud de amparo, considerando que la misma debía ser tramitada por los jueces de Sáchica (Boyacá), lugar donde se encuentra domiciliada la a ctora y causa efectos la eventual vulneración alegada.
Explicó al efecto, que la dirección en esa ciudad referida en su demanda por la actora , como del domicilio de la institución accionada, en realidad correspond ía a la de la Asociación de Maestros y Trabajadores de la Educación de Córdoba, encontrándose el de la accionada en Valledupar,No. 110010230000202500643-00 3
acorde con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de esta última ciudad
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) , mediante auto de 26 de mayo de 202 5, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por el juez de Montería, escogido por la actora, ciudad en la cual, de acuerdo con el documento que aportó con su demanda, es donde se hace entrega de los diplomas que acreditan los estudios realizados y, por ende, allí ocurre la presunta vulneración.
ciudad en la cual, de acuerdo con el documento que aportó con su demanda, es donde se hace entrega de los diplomas que acreditan los estudios realizados y, por ende, allí ocurre la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202500643-00 4
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera
25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202500643-00 5
procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite , Mónica Piedad Fajardo López, ningún vínculo tiene con la ciudad de M ontería, escogida para formular su acción constitucional.
En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Sáchica (Boyacá) , como así lo refirió en su escrito1; y tampoco al de la institución educativa convocada, por cuanto su sede principal está en Valledupar2.
se ubica en Sáchica (Boyacá) , como así lo refirió en su escrito1; y tampoco al de la institución educativa convocada, por cuanto su sede principal está en Valledupar2.
Si bien aportó con su demanda la copia de un «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS» en la cual se advierte que tiene el logotipo de la Universidad de Panamá 3, y que refiere la entrega de un diploma y otros documentos en la ciudad de Montería, de la lectura de su contenido no se advierte tener alguna relación con la actora.
Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a
1 Pdf0008Demanda fl 3 2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/39/9000506564 3 Pdf0008Demanfa fl. 21No. 110010230000202500643-00 6
cual deba asignarse la competencia al funcionario de Montería, la Corte, atendiendo que Sáchica (Boyacá) es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno
Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202500643-00 7
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva
Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada No. 11001023000020250064300
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada No. 11001023000020250064300 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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