CSJ - APL4344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL4344-2025 Radicado n.º 110010230000202500644-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 227 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CATORCE DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA

y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que DIEGO ARMANDO MENESES CARVAJAL, promueve contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Barranquilla, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechosNo. 110010230000202500644-00 2 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Relató que, la autoridad demandada le impuso la orden comparendo n.º 99999999000002605984 de 3 de octubre de 2016, «sin que desde entonces se hubiera iniciado proceso de cobro coactivo» ni efectuados actos que suspendan el término de prescripción.

Manifestó que, e n virtud de lo anterior, solicitó a la convocada que reconociera la prescripción de la sanción; no obstante, su respuesta fue negativa, vulnerando sus

de prescripción.

Manifestó que, e n virtud de lo anterior, solicitó a la convocada que reconociera la prescripción de la sanción; no obstante, su respuesta fue negativa, vulnerando sus derechos fundamentales invocados.

2. Mediante auto de 16 de mayo de 2025 , la jueza Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Facatativá

(Cundinamarca), urbe en la cual se ubica el domicilio de la entidad demandada, donde ocurre la amenaza a los derechos.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de este último lugar, en proveído de 5 de junio siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor y, además, allí se encuentra su domicilio.No. 110010230000202500644-00

3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en ese sitio haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202500644-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; S ala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10

feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, advierte la Corte que, ningún vínculo mantiene el accionante con Barranquilla, para tramitar la acción constitucional en ese lugar. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la ciudad deNo. 110010230000202500644-00 5 Bogotá, como así lo informó a esta corporación 1; tampoco al de la entidad convocada, pues se ubica en Facatativá (Cundinamarca).

Según se advierte, en Barranquilla se halla la oficina de asesorías que l o asiste en est os trámites, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos.

En el anterior contexto, comoquiera que en Facatativá está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la

En el anterior contexto, comoquiera que en Facatativá está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Segunda Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

Es de aclarar, que a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN

1 Pdf0013Constancia_secretarial 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202500644-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítase le el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada No. 110010230000202500644­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B87E160254AF2D055026D0023350314EC9DFCDFB144D7C126FC4B26C107423F Documento generado en 2025-07-14

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