CSJ - APL4346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL4346-2025 Radicado n.º 110010230000202500646-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 229 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que promovió, Albeiro de Jesús Hoyos , contra Sura E.P.S., Colpensiones, Colpatria A.R.L. y Atempi Ltda

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Medellín, el actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital.No. 110010230000202500646-00

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Expresó que Colpensiones y Sura EPS le reconocieron varias incapacidades médicas hasta el 4 de abril de 2025, fecha en la cual, esta última, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56.51%.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, la compañía de Seguridad Atempi Ltda., para la cual labora, le informó que, a partir del 19 de mayo de este año, suspendería el pago de sus salarios debido a que no estaba prestando el servicio efectivo, presentándose entonces « una SUBROGACIÓN

compañía de Seguridad Atempi Ltda., para la cual labora, le informó que, a partir del 19 de mayo de este año, suspendería el pago de sus salarios debido a que no estaba prestando el servicio efectivo, presentándose entonces « una SUBROGACIÓN DE RIESGOS del empleador en las entidades del Sistema General de Seguridad Social, las cuales lo sustituyen o reemplazan en el cubrimiento de esos riesgos (salud, pensiones y riesgos laborales)».

Relató que no posee otra fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas y las de su familia , tampoco puede trabajar y, aunque t iene derecho a la pensión, puede demorar 4 meses en ser reconocida. Por ello, acude al juez de tutela para obtener la protección a los derechos que invocó «ordenando a quien corresponda (.. .) que de manera inmediata se ME

SUBSANE LA FALTA DE INGRESOS».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín . Su titular, mediante auto de 11 de junio de 2025, expresó su incompetencia para el trámite de la tutela.

Consideró que el mismo correspondía a los Juzgados del Circuito de Rionegro (Antioquia) , ciudad donde se ubica el domicilio del actor y surte efectos la presunta vulneración de los derechos invocados.No. 110010230000202500646-00

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3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro

(Antioquia). En proveído de 12 de junio siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión

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3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro

(Antioquia). En proveído de 12 de junio siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación la jueza remitente, porque fue elegid a por el accionante, decisión que debe respetarse, aunado a que allí también se ubica el domicilio de una de las demandadas.

En esas condiciones, remiti ó el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraNo. 110010230000202500646-00

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Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraNo. 110010230000202500646-00

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conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019

rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deNo. 110010230000202500646-00

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prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que , en Rionegro (Antioquia) es el lugar donde reside el actor.

Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de esta última ciudad , repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Medellín la sede territorial elegida por el gestor, allí se encuentra el domicilio de una de las accionadas.

A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte, Albeiro de Jesús Hoyos, podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo. Allí ocurre el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubica el domicilio de las también convocadas, Sura EPS y Atempi Ltda1 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado

1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/21/0014196404 y https://ruesfront.rues.org.co/detalle/21/0048022703No. 110010230000202500646-00

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1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/21/0014196404 y https://ruesfront.rues.org.co/detalle/21/0048022703No. 110010230000202500646-00

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Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202500646­00

7VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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