CSJ - APL4349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL4349-2025 N.º 110010230000202500657-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 231 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte Suprema de Justicia r esuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por OLGA GISELE VELANDIA ARENALES contra

el BANCO DE BOGOTÁ.

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500657-00

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1. La accionante formuló acción de tutela en la ciudad de Cúcuta, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre e igualdad.

Relató que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) el 21 de mayo de 2025, profirió auto mediante el cual aprobaba la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado n.º «548744089-003-2024-00039-00», en consecuencia, decret ó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus cuentas bancarias, decisión que fue comunicada a las entidades financieras pertinentes, entre ellas el banco convocado.

el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus cuentas bancarias, decisión que fue comunicada a las entidades financieras pertinentes, entre ellas el banco convocado.

Afirmó que, no obstante lo anterior, para el mes de junio aún figuraba la medida de embargo registrada en las centrales riesgo por cuenta del accionado, motivo por el cual le dirigió petición solicitando acatar la orden judicial, sin embargo, le manifestó que por motivos internos, todavía no modificarían la información.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el que, en decisión de 13 de junio de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Bogotá donde, acorde con los hechos narrados en el escrito de tutela y sus anexos, ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por ello, remitió el expediente a losN.° 110010230000202500657-00

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juzgados de esta ciudad, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada.

3. El Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en auto de 17 de junio siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, su conocimiento recae en el despacho remisor, elegido por la actora para presentar la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES:

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le

III. CONSIDERACIONES:

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencias entre los entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Olga Gisele Velandia Arenales contra el Banco de Bogotá.

Para resolver el asunto propuesto , se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,N.° 110010230000202500657-00 4

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de

se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil,

ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202500657-00 5

tutela interpuesta por OLGA GISELE VELANDIA ARENALES. El de Cúcuta, ciudad en la que está su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración, como así lo informó a la corporación2, y el de Bogotá, sede de la convocada, de donde proviene la presunta transgresión.

Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia par a tramitar la acción de tutela, debe asumirla le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

IV. DECISIÓN:

demandante, es decir, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

2 Pdf0017Constancia_secretarialN.° 110010230000202500657-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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