CSJ - APL4352-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL4352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
APL4352-2025 N.º 110010230000202500658-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 232 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia que suscitó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el marco de la demanda « DECLARATIVA VERBAL» que, Gestión Salud S.A.S. interpuso contra Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil del Circuito de Ca rtagena
(reparto), a través de apoderada , Gestión Salud S.A.S. presentó demanda «DECLARATIVA VERBAL» contra la compañía de seguros atrás mencionada.No. 110010230000202500658-00 2
Relató que, es una Institución Prestadora de Salud (IPS) y en ejercicio de su labor, suministró atención integral a personas que fueron víctimas de accidentes de tránsito y que estaban amparadas por pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) expedidas por Seguros del Estado S.A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 185 de la Ley 100 de 1993, 195 del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, que además, otorgan a las IPS la
Estado S.A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 185 de la Ley 100 de 1993, 195 del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, que además, otorgan a las IPS la legitimación para reclamar ante las aseguradoras el pago correspondiente por los servicios prestados.
En ese orden, manifestó que presentó formalmente ante la convocada, las reclamaciones correspondientes al pago «de los servicios prestados a las víctimas cubiertas por sus pólizas SOAT », anexando todos los documentos exigidos por el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016. Sin embargo, esta última «no ha reconocido ni pagado (…) los valores presentados en la reclamación y/o facturados».
Expuso finalmente que, agotado el requisito de procedibilidad mediante audiencia de conciliación celebrada el 20 de agosto de 2024, declarada fracasada por «falta de ánimo conciliatorio», presentó demanda «declarativa verbal» contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declare el cumplimiento de sus obligaciones y se ordene el pago del valor adeudado, junto con los intereses de mora y las costas procesales a que haya lugar.No. 110010230000202500658-00 3
2. En proveído de 30 de octubre de 2024, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de avocar su conocimiento y dispuso remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito en la misma ciudad. Explicó al efecto que, después de revisar el libelo, la actora promueve un proceso declarativo para que se reconozca la existencia de una obligación a cargo
Circuito en la misma ciudad. Explicó al efecto que, después de revisar el libelo, la actora promueve un proceso declarativo para que se reconozca la existencia de una obligación a cargo del demandado por servicios de salud prestados, y se ordene el pago de las sumas correspondientes . Al respecto, expuso que, «a pesar de que las obligaciones reclamadas se encuentren contenidas en una “factura” no se trata de un proceso ejecutivo». Por lo tanto, de conformidad con la Ley 712 de 2001, debe ser el Juez Laboral quien lo trate, pues las disputas sobre el sistema de seguridad social deben ser atendidas por esa especialidad de la jurisdicción ordinaria.
3. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que la admitió mediante auto del 3 de febrero de 2025. La parte convocada, Seguros del Estado S.A., propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia» argumentando, entre otras cosas, que, según la Corte Constitucional, los procesos relacionados con pólizas SOAT deben ser conocidos por la jurisdicción civil, no la laboral. La parte actora coadyuvó dicha excepción. Sin embargo, mediante providencia del 14 de mayo siguiente, el juez declaró no probada la excepción, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y remitió las diligencias al superior.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en decisión d el 4 de junioNo. 110010230000202500658-00 4 siguiente, manifestó que la relación discutida, basada en la prestación de servicios de salud derivados de un contrato de
Judicial de esa misma ciudad, en decisión d el 4 de junioNo. 110010230000202500658-00 4 siguiente, manifestó que la relación discutida, basada en la prestación de servicios de salud derivados de un contrato de seguro como el SOAT y obligaciones representadas en títulos valores, es de naturaleza «civil y comercial», razón por la cual revocó la decisión del A quo y declaró probada la excepción de falta de competencia. Así las cosas, y dado que el juez civil ya había rehusado conocer del caso, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia «entre la especialidad Laboral y Civil».
II. CONSIDERACIONES
La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual:
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
De acuerdo a la norma trascrita este asunto es ajeno a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el conflicto de competencia no involucra autoridadesNo. 110010230000202500658-00 5 pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto.
Según se indicó, aquel se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito, y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de l Distritito Judicial de esa ciudad, a través de Sala Mixta.
Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la norma descrita, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena , y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser de su competencia.
TERCERO: Informar lo decidido a la demandante y a los despachos judiciales involucrados.No. 110010230000202500658-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser de su competencia.
TERCERO: Informar lo decidido a la demandante y a los despachos judiciales involucrados.No. 110010230000202500658-00
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Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
LINA MARIA TORRES GONZALEZ
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria encargada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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