CSJ - APL4353-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL4353-2025 Radicado n.º 110010230000202500128-00 Aprobado Acta n.º 15 N.° 1 (Aprobado en Sala Plena de tres de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de l doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y contra el acto del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se conformó la lista en dicho proceso de selección; así como a decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código deNo. 110010230000202500128-00

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Acuerdo No. 416 de l 26 de noviembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se eligió al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda de dicha Corporación.

También pidió la nulidad del acto de confirmación de la elección, respecto del cual manifestó que no había sido expedido al momento de la presentación de la demanda y por

Corporación.

También pidió la nulidad del acto de confirmación de la elección, respecto del cual manifestó que no había sido expedido al momento de la presentación de la demanda y por ello solicitó que se recabara del Consejo de Estado conforme al numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se solicitó, igualmente, la nulidad del Acuerdo PCSJA12209 del 11 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se formuló la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado en remplazo del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

Como fundamento de la demanda, expresó que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado mediante el Acuerdo No. PSAA16 -10553 del 4 de agosto de 2016 . Dicho Acuerdo establece el principio de equidad de género, según el cual « los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de lasNo. 110010230000202500128-00

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listas»; y en su artículo 4°, en el literal c) , señala que «en la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000»1.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA -12209 del 11 de septiembre de 2024, al

artículo 6° de la Ley 581 de 2000»1.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA -12209 del 11 de septiembre de 2024, al formular la lista de diez candidatos elegibles para proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluyó siete (7) hombres -entre ellos el demandadoy tres (3) mujeres, lo cual, en su sentir, desconoce el artículo 6° de la Ley 581 de 2000 y el Acuerdo PSAA16 -10553 del 4 de agosto de 2016 en sus artículos 2°, literal d), y 4°, literal c). Señaló que tal infracción en el acto de trámite -la formulación de la lista-, vicia de nulidad el acto definitivo de elección.

A partir de lo expuesto formuló dos cargos de nulidad: (i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, para lo cual indicó los artículos 6°, 13, 16, 26, 29, 40.7, 43, 121, 209, 231 y 256.2 de la Constitución; el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), la Ley 581 de 2000, y el Acuerdo No. PSAA16 -10553 del 4 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; y, (ii) expedición irregular , por considerar que se vulneró el procedimiento determinado para la expedición del acto administrativo, con lo cual se incurrió

1 ARTÍCULO 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el

considerar que se vulneró el procedimiento determinado para la expedición del acto administrativo, con lo cual se incurrió

1 ARTÍCULO 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.No. 110010230000202500128-00

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en una anomalía sustancial en el proceso de formación del acto. Por esta vía solicitó que, para el estudio de legalidad del acto de elección, se analice todo el procedimiento adelantado y los actos de trámite que se hayan expedido.

2. La solicitud de suspensión provisional

En el escrito de demanda se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados con fundamento en los argumentos esgrimidos en los cargos anteriormente expuestos contra el Acuerdo PCSJA-12209 del 11 de septiembre de 2024. Sobre el particular, adujo:

[…] comoquiera que en el sub examine, al observarse el artículo 1.° del ACUERDO PCSJA -12209 (11 de Septiembre de 2024), se desprende de manera diáfana que, de la lista de diez (10) candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda, de la vacante que dejó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas por la terminación de su período, apenas tres (3)

de Estado, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda, de la vacante que dejó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas por la terminación de su período, apenas tres (3) mujeres conformaron dicha lista, a saber: Carreño Gómez María Eugenia, Osorio Obando Gladys Patricia y Quiroz Naranjo Katya Jimena; mientras que el resto de la lista estuvo integrada por siete (7) hombres, entre ellos el demandado: Dueñas Rugnon Ramiro Ignacio, Espinosa Bolaños Alberto, Lubo Barros Eduardo Antonio, Mejía Patiño Omar Albeiro, Morales Trujillo Juan Camilo , Ortegón Ortegón Luis Gilberto y Quiroga Cárdenas Víctor Eduardo.

Lo anterior permite dar cuenta de la diáfana infracción/violación en que incurrió el acto de trámite por medio del cual se conformó la lista de diez (10) elegibles, lo cual vicia de nulidad el acto acusado (definitivo), motivo suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento. (sic).

3. Trámite procesal

De manera previa a la admisión de la demanda, mediante auto 2540 del 29 de abril de 2025, suscrito por elNo. 110010230000202500128-00

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magistrado ponente, se ordenó oficiar al presidente del Consejo de Estado para que informara si se expidió algún acto de confirmación de la elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, de ser así, lo remitiera con la correspondiente constancia de su publicación.

acto de confirmación de la elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, de ser así, lo remitiera con la correspondiente constancia de su publicación.

En respuesta a este requerimiento, el presidente del Consejo de Estado, con fundamento en lo informado por la Secretaría General de dicha Corporación, manifestó que no se había expedido acto de confirmación teniendo en cuenta que el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024 eliminó dicha figura y en su lugar contempló la verificación previa de requisitos para ocupar el cargo.

En la misma fecha, mediante auto 2541 del magistrado ponente, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados al demandado, al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público , con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Mediante auto del 12 de mayo de 2025 , suscrito por el magistrado ponente, se solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que rindiera informe sobre la fecha de presentación de la demanda y de los anexos aportados con ella . En atención a dicha providencia, esa dependencia informó que la demanda fue recibida en la Corporación el 13 de enero de 2025.No. 110010230000202500128-00

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4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron en forma oportuna sobre la

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4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada : el demandado, doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, por intermedio de apoderado; el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra , en su calidad de presidente del Consejo de Estado; el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante el mismo apoderado judicial; y la señora agente del Ministerio Público , en los siguientes términos:

4.1. Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo

El demandado intervino a través de su apoderado en oposición a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, por estos motivos:

  1. Los requisitos exigidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional indican la necesidad de formular y sustentar debidamente la solicitud.
  1. Las razones de fondo presentadas en sustento de la medida cautelar no demuestran la violación de las disposiciones acusadas y no ponen en entredicho la presunción de legalidad del acto administrativo demandadoNo. 110010230000202500128-00

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para justificar la suspensión de sus efectos vinculantes.

  1. El planteamiento del demandante parte de una

presunción de legalidad del acto administrativo demandadoNo. 110010230000202500128-00

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para justificar la suspensión de sus efectos vinculantes.

  1. El planteamiento del demandante parte de una lectura literal y exegética del artículo 6° de la Ley 581 de 2000 y del literal d) del artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16 -10553 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , que da lugar a una interpretación normativa aislada sobre la conformación de las listas de elegibles.
  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha delimitado el alcance de la paridad entre hombres y mujeres en la designación de funcionarios a través del sistema de listas en aquellos casos en que deba ser conformada por más de una persona; por ejemplo, al tratarse de órganos colegiados o por más de una autoridad.

Al respecto citó la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 «bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable»

  1. Esta regla no se limita únicamente a los empleos cuya conformación de la terna sea de competencia de las juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas por servicios de la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a cualquier autoridad u organismo colegiado en quien esté radicada la competencia de escoger la terna de

consejos directivos de entidades descentralizadas por servicios de la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a cualquier autoridad u organismo colegiado en quien esté radicada la competencia de escoger la terna de candidatos para una determinada elección o nombramiento.No. 110010230000202500128-00

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  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que esta regla de interpretación es aplicable a l sistema de listas cuando intervienen varias voluntades o un número plural de personas, « porque en la conformación colegiada de listas no se puede imponer de manera arbitraria, apenas a algunos de quienes concurren a ello, que la persona a escoger sea mujer . (…) Este es, precisamente, el escenario que se presenta en el caso concreto, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano colegiado y el responsable de conformar las listas de elegibles para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consej o de Estado; de manera que no le era exigible que dichas listas se encontraran conformadas estrictamente por mitad hombres y mitad mujeres».
  1. Presentó algunos ejemplos en los cuales el Consejo Superior de la Judicatura ha conformado listas para elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sin presentar «un número idéntico de hombres y mujeres», bien porque se incluyera un mayor número de mujeres que de hombres o viceversa. A partir de dichos

ejemplos concluyó:

[…]el precedente jurisprudencial y administrativo vigente para la fecha en que se expidió el Acuerdo No. PCSJA24-12209 del 11 de

mujeres que de hombres o viceversa. A partir de dichos ejemplos concluyó:

[…]el precedente jurisprudencial y administrativo vigente para la fecha en que se expidió el Acuerdo No. PCSJA24-12209 del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se conformó la lista de elegibles de la que hizo parte mi poderdante, daba cuenta de la inexistencia de una regla inexorable según la cual era forzoso que las listas de elegibles se conforman en la misma proporción de candidatos hombres y mujeres.

  1. H izo referencia a l os antecedes legislativos yNo. 110010230000202500128-00

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jurisprudenciales que dieron lugar a la Ley 2430 de 2024 para resaltar que antes de su entrada en vigor no existía una regla inexorable para que las listas de elegibles para elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se conformaran por igual número de hombres y mujeres.

  1. La lista de aspirantes que precedió la elección del demandado como consejero de Estado no significó una novedad en la conformación de listas para estos cargos , porque el desarrollo jurisprudencial -constitucional y contencioso administrativocondicionó el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 «al punto que la cuota de género allí prevista se tornó inaplicable a la conformación de listas que estuviera en cabeza de más de una persona o autoridad como ocurrió en el caso concreto».
  1. La s reglas para la conformación de listas incorporadas mediante la Ley 2430 del 9 de octubre de 20242

cabeza de más de una persona o autoridad como ocurrió en el caso concreto».

  1. La s reglas para la conformación de listas incorporadas mediante la Ley 2430 del 9 de octubre de 20242 no son aplicables al caso, porque dicha normativa entró en vigor con posterioridad a la conformación de la lista.

Concluyó que «al no encontrarse cumplidas las exigencias sustanciales previstas en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, no procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado».

2 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones".No. 110010230000202500128-00

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4.2 Presidencia del Consejo de Estado

El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en su calidad de presidente del Consejo de Estado recordó el régimen jurídico, los tipos y los requisitos de las medidas cautelares que puede decretar el juez de lo contencioso administrativo. Y se opuso a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

  1. La solicitud de medida cautelar «frente a la actuación administrativa de elección del Consejo de Estado que generó la expedición al Acuerdo de elección no expone cuestionamientos que permitan advertir la violación de normas superiores».
  1. El procedimiento de selección de los magistrados del Consejo de Estado en general, y el trámite de la convocatoria que concluyó con la elección demandada en este caso, tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como en el Consejo
  1. El procedimiento de selección de los magistrados del Consejo de Estado en general, y el trámite de la convocatoria que concluyó con la elección demandada en este caso, tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como en el Consejo de Estado, permiten establecer que la medida cautelar no tiene vocación de prosperidad por la caducidad del medio de control de nulidad electoral y porque en los procesos para elegir a los integrantes del Consejo de Estado se ha cumplido con la equidad de género.
  1. Frente a lo primero -la caducidad del medio de controlel término de treinta (30) días para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral comenzó a transcurrir el día siguiente al de la publicación del acto de elección (29 de noviembre de 2024 a las 17:26:11 horas) esto es, el 2 de diciembre de 2024, debido a que se publicó enNo. 110010230000202500128-00

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hora inhábil; y según la información verificada en el módulo de consulta de procesos nacional unificada disponible en la página web de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2025 ; es decir, « cuando había operado el fenómeno de la caducidad para demandar la nulidad del acto de elección del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo debido a que el 3 de diciembre de 2024 inició el plazo para presentar el medio de control y finalizó el 5 de febrero de 2025, conforme al plazo establecido en el artículo 164 del

CPACA».

  1. En cuanto al cumplimiento de las normas sobre equidad de género, invocó la sentencia C-371 de 2000 de la

2025, conforme al plazo establecido en el artículo 164 del

CPACA».

  1. En cuanto al cumplimiento de las normas sobre equidad de género, invocó la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 respecto a que la obligación de la inclusión de mujeres en las ternas no era una obligación inexorable cuando concurrían diferentes entidades. Del mismo modo, se hizo un recuento de las últimas diez listas de candidatos para proveer vacantes de magistrados en el Consejo de Estado y se indicó que en ellas se apreciaba una paridad de cincuenta mujeres y cincuenta hombres, atendiendo el objetivo sustancial del principio de equidad de género, pues, independientemente de que en algunas de ellas se hubiera incluido más ho mbres que mujeres, o lo contrario, se mostraba una representación equilibrada en ambos géneros. En este sentido, sostuvo:

La paridad de género, como principio y criterio, busca una representación equilibrada entre hombres y mujeres, y la interpretación de las normas que la promueven, no debe hacerse de manera estrictamente literal o aislada, como si se tratara de una fórmula matemática a aplicar de manera individual en cada una de las convocatorias. El verdadero sentido o propósito deNo. 110010230000202500128-00

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estas es que se atienda su aplicación en todos los procesos de elección que realiza la corporación, permitiendo así una implementación realista y efectiva del mandato de paridad.

Entender la paridad como una obligación aplicable a cada acto único de convocatoria o elección, podría generar obstáculos

elección que realiza la corporación, permitiendo así una implementación realista y efectiva del mandato de paridad.

Entender la paridad como una obligación aplicable a cada acto único de convocatoria o elección, podría generar obstáculos prácticos que terminan por eliminar el objetivo mismo de la norma, conllevando a su inaplicación. Asimismo, la obligación de cumplir estrictamente con este principio, sin considerar el contexto general del proceso, puede generar la toma de decisiones contrarias al fin superior de promoción de la igualdad sustantiva. Es el caso de los procesos en que no existan candidatos o candidatas con los requisitos exigidos, lo que llevaría a declarar desiertas las listas o a excluir personas idóneas, por razones de cumplimiento formal.

En ese sentido, de la lectura de la norma que se considera infringida con el acto censurado y del que se solicita la suspensión provisional, no se desprende que la única interpretación viable es la que propone el demandante, por lo que como son distintos l os criterios que se deben valorar para la conformación de listas (no solo la equidad de género).

En el presente asunto, el juez, en esta temprana etapa procesal, no cuenta con el material probatorio suficiente o elementos de juicio necesarios para concluir a priori que el acto de elección deba ser suspendido. En efecto, resulta necesario contar, entre otros, con el expediente administrativo del proceso de selección adelantado en la convocatoria pública -más allá de la publicación de la lista de inscritos, preseleccionados o conformación de listas- , que contribuya a evaluar y entender la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y esto solo ocurrirá al momento

de la lista de inscritos, preseleccionados o conformación de listas- , que contribuya a evaluar y entender la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y esto solo ocurrirá al momento de dictar la sentencia, etapa procesal en la que ya se han recaudado las pruebas suficientes que le permitan al juez proferir materialmente una decisión sobre el asunto.

4.3 Consejo Superior de la Judicatura

El presidente de la mencionada Corporación confirió poder al director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) para su representación en este caso. En ejercicio de tal mandato el apoderado se pronunció en los siguientes términos:

  1. La medida cautelar resulta improcedente porque no se evidencia ninguna violación del ordenamiento jurídico yNo. 110010230000202500128-00

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no se cumplen los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus numerales 3 y 4, pues no se indica , con fundamento en documentos, informaciones, argumentos y justificaciones por qué resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla ; y no se cumple con la argumentación exigida sobre el perjuicio irremediable que se causaría en caso de negar la suspensión, o cuáles son los motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

  1. « En lo tocante al caso sub judice, las razones planteadas por el demandante carecen de discernimientos verosímiles o probables respecto de la configuración de los

otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

  1. « En lo tocante al caso sub judice, las razones planteadas por el demandante carecen de discernimientos verosímiles o probables respecto de la configuración de los defectos endilgados (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris); al paso que, ante la ause ncia de la anterior condición, por sustracción de materia no existe la posibilidad de que por el transcurso del tiempo las garantías que se pretenden amparar con el medio de control de nulidad electoral – inexistentes, por demás– se vean envilecidas (perjui cio de la mora o periculum in mora)».
  1. Con referencia a la competencia constitucional y legal del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar listas de candidatos para la designación magistrados del Consejo de Estado, la Ley 270 de 1996, en su texto original, no fijó criterios para la conformación de la lista de elegibles.No. 110010230000202500128-00

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De otra parte, el Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, además del género, previó diferentes criterios de selección como la probidad, independencia, idoneidad para desempeñar el cargo, carácter y solvencia académica y profesional, así como el mérito.

  1. L a sentencia C -371 de 2000 de la Corte Constitucional en lo atinente a la exequibilidad condicionada

desempeñar el cargo, carácter y solvencia académica y profesional, así como el mérito.

  1. L a sentencia C -371 de 2000 de la Corte Constitucional en lo atinente a la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la Ley 581 de 2000 y la inaplicabilidad de la ley de cuotas en la conformación de ternas o listas cuando intervienen diferentes voluntades o personas, permite arribar

a estas conclusiones:

De esta manera, es claro que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo identificó claramente que, para conformación de las listas de legibles donde intervengan varias voluntades o personas, como es del caso del Consejo Superior de la Judicatura, donde no exista un destinatario único del deber de componer la listas en igualdad de proporciones entre hombres y mujeres, la observancia impuesta en el parámetro del artículo 6° de la Ley 581 de 2000 no son obligatorios, más un cuando, existen otros criterios que son igual de relevantes para la conformación de aquellas de donde se proveerán los cargos de los funcionarios de la Corte Suprema de justicia y el Consejo de Estado.

Para el caso que nos ocupa, es diáfano que el Consejo de la Judicatura al tratarse de una cuerpo colegiado conformado por 6 magistrados, no está sujeto a la aplicación estricta del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, pues como se dijo antes, la Corporación fijó en el Acuerdo PSAA16 -10553 de 4 de agosto de 2016, varios parámetros para la conformación de las listas de elegibles para proveer los cargos de las vacantes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como lo son el mérito, la probidad,

parámetros para la conformación de las listas de elegibles para proveer los cargos de las vacantes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como lo son el mérito, la probidad, independencia, idoneidad para desempeñar el cargo, carácter y solvencia académica y profesional, todos ellos, elementos de vital importancia para la integración de las listas de elegibles, sin que sea el género el ÚNICO elemento de juicio para su integración.No. 110010230000202500128-00

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  1. De otro lado, en el presente asunto se produjo la caducidad del medio de control. En efecto, el acto de elección se publicó el 29 de noviembre de 2024, por lo que los treinta días a los que se refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, contados a partir del 2 de diciembre de 2024 se cumplieron el 4 de febrero de 2025. En tal virtud, al 13 de febrero de este año, fecha de presentación de la demanda indicada en el acta individual de reparto, ya había vencido el término para su interposición oportuna.

Pidió, por tanto, negar la medida cautelar solicitada.

5. Concepto del Ministerio Público

El Procurador General de la Nación designó como Agente Especial del Ministerio Público para este caso a la «Procuraduría Delegada de Intervención 12: Séptima ante el Consejo de Estado».

En ejercicio de tal designación, la Agente Especial presentó escrito de intervención en el cual se refirió a la solicitud de suspensión provisional en el proceso de nulidad

Consejo de Estado».

En ejercicio de tal designación, la Agente Especial presentó escrito de intervención en el cual se refirió a la solicitud de suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral y los requisitos para su procedencia; al igual que recordó las normas sobre la elección de los magistrados del Consejo de Estado. Con base en ello solicitó no acceder a la medida cautelar, con estos planteamientos:

  1. El argumento planteado por la parte demandante en la solicitud de suspensión provisional amerita un análisis detallado de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición del Acuerdo PCSJA -12209 deNo. 110010230000202500128-00

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2024 del Consejo Superior de la Judicatura ; y en ausencia de todos los cuadernos administrativos que dieron lugar a la elección demandada no se puede evidenciar de manera fehaciente la configuración de las irregularidades alegadas por el accionante en esta fase preliminar de la actuación.

  1. E n esta etapa previa , en la que no ha habido controversia de pruebas, se desconocen los motivos que tuvo en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de la lista por siete hombres y tres mujeres ; y la mera contrastación numérica pretendida por el actor no basta para decidir, si se tiene en cuenta que la contraposición de derechos requiere una juiciosa ponderación.

En desarrollo de su argumento se refirió al derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos « sin

En desarrollo de su argumento se refirió al derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos « sin distinción de raza, género, origen, lengua, opinión política o filosófica», en contraposición con « la consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia».

  1. Resultaría apresurada la inclinación por una u otra postura en este momento ; por lo cual es necesario el «agotamiento de cada una de las etapas procesales pertinentes y el debido ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las partes involucradas, al igual que de los terceros interesados, dada la relevancia jurídica del caso bajo estudio».No. 110010230000202500128-00

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  1. Se debe tener en cuenta que la Ley 2430 de 2024 no estaba vigente al momento en que se publicó la convocatoria y cuando se remitió la lista

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