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CSJ - APL4416-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4416-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL4416-2016 Radicación No. 110010230000201600147-00 Aprobado Acta No. 17 N° 21 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora DORIS MARGOTH MEJÍA ZÚÑIGA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.No. 110010230000201600147-00 2

I. ANTECEDENTES La accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta «la dilatación de términos, omisión y negligencia en la cual incurre la entidad».

Manifestó ser desplazada, cabeza de hogar debidamente registrado ante el RUPD, dirigió derecho de petición a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en solicitud de las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho, sin que a la fecha de presentación de

Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en solicitud de las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del 17 de febrero del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues «la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad deNo. 110010230000201600147-00 3 presentar la acción de tutela». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del D. 2591/1991, en armonía con el art. 1° del D. 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está,No. 110010230000201600147-00 4 de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de

quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el

criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, la afectada está domiciliada en el municipio de Tarazá (Antioquia), y por ello en eseNo. 110010230000201600147-00 5 lugar podría demandarse la protección de sus derechos, sin embargo, la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

III. RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Penal para

Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora DORIS MARGOTH MEJÍA ZÚÑIGA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Departamento Administrativo para laNo. 110010230000201600147-00 6 Prosperidad Social. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Segundo: Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERONo. 110010230000201600147-00 7

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201600147-00 8

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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