CSJ - APL4422-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
APL4422-2026 Radicado n.º 110010230000202501077-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisi ón de la demanda de simple nulidad presentada por el ciudadano WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA en contra del numeral 18 del art.2 del Acuerdo n.° 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado , por el cual se expidió el reglamento interno de dicha Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA , actuando en nombre propio , presentó demanda de nulidad simple en ejercicio del medio de control previsto en el art. 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (CPACA), en la cual formuló la
siguiente pretensión:
DECLARAR LA NULIDAD de la expresión “18. Elegir directamente Magistrados de los Tribunales Administrativos (…) en provisionalidad” contenida en el numeral 18° del artículo 2 del
1 Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Firmado electrónicamente por: Myriam Ávila Roldán - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 6481371CA5080F821B608FFB2A3DF11A4BB859D4B4723EF02EDA748ACF178AF9
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202501077-00 2
Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, por violación al ordenamiento superior2.
2. Manifestó el demandante que la norma cuestionada era contraria al parágrafo 1° del art . 53 de la Ley 270 de 19963 y al numeral 2 del art . 132 ídem 4, debido a que la
2 Archivo 0002Demanda.pdf del expediente digital.
3 ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada ele conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. (…) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales
(…) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulación, nombramiento o elección. PARÁGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal. (…)
4 ARTÍCULO 68. Modifíquese el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer a designación por el sistema legalmente previsto.
Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo
por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.
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competencia para nombrar en provisionalidad a los magistrados de los tribunales administrativos corresponde a los respectivos tribunales y no al Consejo de Estado.
En su argumentación expuso:
En otras palabras, le corresponde al Consejo de Estado nombrar magistrados de los Tribunales Administrativos en propiedad (art. 132.1), en descongestión (art. 63) y en encargo (132.3 y 138). Pero, la designación en provisionalidad recae en el propio tribunal administrativo donde se presente la vacante (art. 132.2). (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado al no tener la facultad de hacer
la designación en provisionalidad recae en el propio tribunal administrativo donde se presente la vacante (art. 132.2). (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado al no tener la facultad de hacer nombramientos en provisionalidad, por ser una competencia dada a los propios tribunales, excedió sus facultades reglamentarias, y debe declararse nula la expresión “ 18. Elegir directamente Magistrados de los Tribunales Administrativos (…) en provisionalidad” contenida en el parágrafo del numeral 18° del artículo 2 del Acuerdo 080 de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -, por violación al ordenamiento superior -art. 132 numeral 2 inciso 3) al ser una competencia asignada a cada Tribunal Administrativo del País.
3. El asunto fue asignado al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque , según consta en el acta individual de reparto del 25 de septiembre de 20255.
4. El magistrado ponente, m ediante auto del 10 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara , mediante el aporte de (i) copia del acto acusado, de acuerdo con el numeral 1 del art . 161 del CPACA; y (ii) de los documentos que acreditaran el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos al demandado, según lo previsto en el numeral 8 del art. 162 ídem, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 20216.
5 Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf del expediente digital en ESAV. 6 Archivo 0004Auto.pdf, ídem.
ídem, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 20216.
5 Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf del expediente digital en ESAV. 6 Archivo 0004Auto.pdf, ídem.
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5. Mediante acta de reparto del 21 de enero de 2026, el asunto fue reasignado al despacho de la suscrita magistrada, por terminación del periodo del magistrado ponente inicialmente designado.
6. La Secretaría General rindió informe de fecha 21 de enero de 2026, en el cual puso en conocimiento del despacho que el demandante presentó escrito dentro del término otorgado para la subsanación de la demanda, con el cual aportó copia del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 expedido por el Consejo de Estado; y de los documentos que acreditaban el envío de la demanda y sus anexos a la autoridad demandada.
7. La magistrada ponente, al igual que las magistradas y magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaramos nuestro impedimento para intervenir en el presente asunto . Lo anterior, por cuanto la norma
7. La magistrada ponente, al igual que las magistradas y magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaramos nuestro impedimento para intervenir en el presente asunto . Lo anterior, por cuanto la norma cuestionada guarda correspondencia con una disposición semejante del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, el cual también fue demandado por el mismo actor ante el Consejo de Estado , por cargos idénticos a los formulados en este asunto.
8. Mediante auto del 25 de junio de 2026, l a Sala de Conjueces integrada para resolver los impedimentos los declaró infundados , y ordenó la devolución del asunto al despacho de la suscrita magistrada ponente, para continuar el trámite correspondiente.
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II. CONSIDERACIONES
9. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida «contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado », de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y en el
promovida «contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado », de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y en el numeral 12 del art. 10 del Acuerdo número 2175 de 2023Reglamento General de la Corporación-7.
10. Igualmente, según lo previsto en el numeral 3 del art. 125 del citado Código , corresponde al magistrado ponente dictar la providencia que resuelve sobre la admisión de la demanda, por no corresponder a una decisión a cargo de la Sala8.
11. Cumplidas oportunamente las exigencias señaladas en el auto de inadmisión y establecidos los requisitos previstos en el art . 162 del CPACA, así como la individualización de las pretensiones conforme al canon 163 ídem,9 la oportunidad de la presentación de la demanda en
7 CAPÍTULO I, De la Sala Plena. Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: (...) 12. Conocer de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado (parágrafo del artículo 111 Ley 1437 de 2011).
8 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
9 Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue
resuelva el recurso de queja.
9 Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
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los términos previstos en el literal a) del numeral 1 del art. 164, y los anex os señalados en el art . 166 ibidem10, es procedente su admisión, según lo previsto por el art. 171 del Código en referencia.
De acuerdo con lo anterior, la magistrada ponente,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA , tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las expresiones «[e]legir directamente Magistrados de los Tribunales Administrativos (…) en provisionalidad» contenidas en el numeral 18 del art. 2° del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad
contenidas en el numeral 18 del art. 2° del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
10 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al
Ministerio Público.
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Estado, por el cual se expide el Reglamento Interno de esa Corporación.
En consecuencia, se dispone:
a) Notificar personalmente a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir las notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en el art. 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes sujetos procesales:
- A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –
notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en el art. 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes sujetos procesales:
- A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo de Estado, en la forma prevista en el art . 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del art . 171 del mencionado Código.
- Al Ministerio Público, en la forma prevista en el art . 199 del CPACA, modificado por el art . 48 de la Ley 2080 de 2021, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del art. 171 del Código referido.
- A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma señalada en el inciso 5° del art . 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.
b) Notificar por estado al actor, en la forma indicada en el art. 201 del CPACA, modificado por el art . 50 de la Ley Firmado electrónicamente por: Myriam Ávila Roldán - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 6481371CA5080F821B608FFB2A3DF11A4BB859D4B4723EF02EDA748ACF178AF9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202501077-00 8
2080 de 2021, según lo previsto en el numeral 1° del art. 171
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2080 de 2021, según lo previsto en el numeral 1° del art. 171 del Código en mención.
c) Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso, de conformidad con lo preceptuado en el art. 172 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del art. 205 íbidem. El plazo se contabilizará en la forma señalada en el inciso 4° del art . 199 del CPACA, modificado por el art . 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: REQUERIR al Consejo de Estado para que dentro del término de traslado de la demanda , aporte los antecedentes administrativos del acto demandado , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del art. 175 del CPACA.
TERCERO: INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web de esta Corporación, conforme con lo previsto por el numeral 5° del art. 171 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente Firmado electrónicamente por: Myriam Ávila Roldán - Magistrada Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 6481371CA5080F821B608FFB2A3DF11A4BB859D4B4723EF02EDA748ACF178AF9
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