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CSJ - APL4424-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4424-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL4424-2016 Ref.- Exp. 110010230000201600005-01 Acta No. 13 No. 07 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado a través de apoderado por JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, contra la Resolución No. 242 del 29 de octubre de 2015, en virtud de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva, lo retiró del servicio como Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

I. ANTECEDENTES 1.- El 10 de agosto de 2015, Jorge Arcesio Hoyos Arias, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Neiva informó al Tribunal Superior de esa ciudad que el 21 de julio del mismo año cumplió 65 años de edad, y que le faltaban tres años para acceder a la pensión de jubilación.Exp. No. 1100102300002016-00005-01 2 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal lo requirió para que indicara «si optaba por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley dentro de su específico régimen; o si se encontraba en la imposibilidad de seguir cotizando, y decidía libremente optar por la indemnización sustitutiva».

sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley dentro de su específico régimen; o si se encontraba en la imposibilidad de seguir cotizando, y decidía libremente optar por la indemnización sustitutiva». 3.- En respuesta a la solicitud, aquél comunicó que optaba «por seguir cotizando para cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación». Acto seguido, con oficio 1322 del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal le pidió allegar la documentación «que soportará su afirmación sobre el cumplimiento de los requisitos para causar dicho derecho«, a lo cual dio cumplimiento el 30 de los mismos mes y año. 4.- Mediante la Resolución No. 242 del 29 de octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva dispuso el retiro del servicio del funcionario, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 5.- Contra la decisión, este último a través de apoderado, formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 6.- La Sala Plena del Tribunal, con Resolución No. 324 del 16 de diciembre de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la 242, y concedió la alzada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.Exp. No. 1100102300002016-00005-01 3

II. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Es la Resolución No. 242 del 29 de octubre de

ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.Exp. No. 1100102300002016-00005-01 3

II. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- Es la Resolución No. 242 del 29 de octubre de 2015, por la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva dispuso el retiro del servicio del doctor Jorge Arcesio Hoyos Arias, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, motivado por la edad. 2.- Indicó el Tribunal que el numeral 4º de la Ley 270 de 1996, establece como causal para la cesación definitiva de funciones, «el retiro forzoso motivado por la edad», y el artículo 204 ibídem, determina que mientras se expida la

Ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a esa legislación. Así, de conformidad con los artículos 127, 128 y 130 de este último Decreto, la edad de retiro forzoso es a los 65 años y en consecuencia, quien se encuentre en esa situación debe manifestarlo a la Corporación o funcionario a quien competa resolver sobre el particular tan pronto como ello ocurra, el cual « se producirá a solicitud del

situación debe manifestarlo a la Corporación o funcionario a quien competa resolver sobre el particular tan pronto como ello ocurra, el cual « se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después deExp. No. 1100102300002016-00005-01 4 ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión». 3.- Con fundamento en jurisprudencia emitida al respecto precisó esa Corporación que la desvinculación de un servidor público por haber llegado a la edad de retiro forzoso, no debe atender criterios meramente objetivos sino que además deben evaluarse las circunstancias en cada caso individualmente considerado. Para ello, se han distinguido las situaciones que pueden presentarse y en consecuencia, las reglas que deben observarse por el empleador:

«sólo podrá retirarlo del servicio hasta tanto el mismo manifieste si seguirá cotizando al sistema pensional o en caso contrario, si opta por la indemnización sustitutiva, caso en el cual para asegurar su remuneración vital, deberá retirarlo hasta tanto le sea reconocida y pagada dicha indemnización económica . Lo anterior, permite garantizarle al servidor público y a su familia una fuente de ingresos económicos que les permita satisfacer sus

sea reconocida y pagada dicha indemnización económica . Lo anterior, permite garantizarle al servidor público y a su familia una fuente de ingresos económicos que les permita satisfacer sus necesidades básicas y, a la vez resguardar derechos de gran valía constitucional como lo son el mínimo vital y la vida en condiciones dignas». (T-496 de 2010). Y según la sentencia T-294 de 2013: Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez. En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboralExp. No. 1100102300002016-00005-01 5 reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión. 4.- A partir de lo anterior, y luego de revisar la historia

que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión. 4.- A partir de lo anterior, y luego de revisar la historia laboral allegada por el doctor Hoyos Arias, el Tribunal concluyó que «le falta más de cuatro (4) años para completar el tiempo para acceder a su derecho pensional», el cual sobrepasa ampliamente el plazo razonable fijado por la Corte Constitucional «para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión». Así las cosas, ordenó la cesación definitiva de funciones por retiro forzoso motivado por la edad del funcionario como Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, conforme al numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. 5.- Contra la determinación, a través de apoderado el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales resolvió el Tribunal con Resolución No. 324 del 16 de diciembre de 2015, en el sentido de noExp. No. 1100102300002016-00005-01 6 reponer la decisión atacada y conceder la alzada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES 1.- Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones

Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES 1.- Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas, y en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada.

Al respecto se pronunció esta Corporación en asunto similar, señalando lo siguiente: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde

en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivoExp. No. 1100102300002016-00005-01 7 régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.

A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del

permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos,Exp. No. 1100102300002016-00005-01 8 provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se

Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros). 2.- En este caso, el acto administrativo impugnado en apelación es la Resolución 242 de 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, en virtud del cual retiró del servicio, motivado por la edad, al doctor Jorge Arcesio Hoyos Arias, en calidad de Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, el cual no es susceptible del aludido

cual retiró del servicio, motivado por la edad, al doctor Jorge Arcesio Hoyos Arias, en calidad de Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, el cual no es susceptible del aludido recurso y por lo mismo se declarará improcedente. EnExp. No. 1100102300002016-00005-01 9 efecto, si bien se trata de una decisión proferida por la Corporación en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 242 de 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Neiva. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente y a la Presidencia del Tribunal Superior de Neiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHOExp. No. 1100102300002016-00005-01

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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNExp. No. 1100102300002016-00005-01 11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralExp. No. 1100102300002016-00005-01 12 ACLARACIÓN NECESARIA Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00005-01 Si bien es cierto que en Sala anuncié aclaración de voto, ello obedeció a que el proyecto inicial indicaba que la solución dada era la de que la Corporación no tenía competencia para decidir el asunto. Producido el debate y discusión, se concluyó, tal como aparece en la parte resolutiva, «declarar improcedente el recurso de apelación».

competencia para decidir el asunto. Producido el debate y discusión, se concluyó, tal como aparece en la parte resolutiva, «declarar improcedente el recurso de apelación». En los CSJ APL2634-2016 y APL2863-2016, en los que se desataron dos quejas contra Resoluciones de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Bogotá, respectivamente, declarando bien negados sendos recursos de apelación, hice claridad en que 1.- Comparto el criterio expresado en la providencia en el sentido de que las «Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», dando alcance al CE Auto 2 oct. 2014, rad. 2014-00121-00. RrrrrrrrrRepública de ColombiaR República de Colombia República de ColombiaRC Corte Suprema de JusticiaExp. No. 1100102300002016-00005-01 13 Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00005-01 2.- De tal manera que en el asunto bajo estudio al concluirse que «si bien se trata de una decisión proferida por la Corporación en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al

concluirse que «si bien se trata de una decisión proferida por la Corporación en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios de la misma», quiere decir que quedó por fuera de los dos casos de subordinación referidos. 3.- En otras palabras, aquí no era viable el recurso de queja porque esa facultad precisa del Tribunal es ajena al control «funcional o administrativo» de la Corte. Lo que está acorde con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, según el cual procede recurso de «queja» en materia administrativa si se rechaza la apelación, correspondiéndole decidirlo al «superior del funcionario que dictó la decisión», por lo que en ausencia de éste no tiene sentido. 4.- Consecuentemente, lo indicado para el presente evento no era «declarar bien denegado el recurso de apelación», sino «rechazar por improcedente el recurso de queja», como sucedió en CSJAPL 26 sep. 2012, rad. 201200183-00. Como esas manifestaciones son extensivas a las situaciones en que se concede la alzada sin que sea posible, como aquí se dispuso, consecuentemente no hay nada que aclarar. Fecha ut supra, ■

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MagistradoExp. No. 1100102300002016-00005-01 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

aclarar. Fecha ut supra, ■

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MagistradoExp. No. 1100102300002016-00005-01 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente Radicación n.° 1100102300002016000005-01 Tal como lo manifesté en la deliberación de la Sala Plena, considero que en asuntos como el que aquí se ventila, el recurso de queja debió rechazarse por cuanto la Corte no tiene competencia para decidirlo. Sin embargo, como en casos anteriores, la Corte resolvió declararlo improcedente y así se decidió resolverlo, he considerado aclarar mi voto en ese sentido, pues aunque finalmente no se está decidiendo la queja, hay diferencia sustancial entre la falta de competencia para conocer de un asunto y la declaración de improcedencia como la que aquí se profirió. Fecha ut supra.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

MAGISTRADOExp. No. 1100102300002016-00005-01

15 ACLARACIÓN DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que aprobaron la decisión, me permito aclarar mi voto con base en los siguientes argumentos: Los tribunales superiores carecen de superior jerárquico a cuyo conocimiento deba someterse la totalidad de los actos administrativos que dictan, porque la ley no

en los siguientes argumentos: Los tribunales superiores carecen de superior jerárquico a cuyo conocimiento deba someterse la totalidad de los actos administrativos que dictan, porque la ley no atribuyó esa condición a órgano alguno, y de la facultad nominadora que tiene la Sala respecto de los magistrados que los integran no se deduce tal potestad, dado que, salvo las excepciones que más adelante se indican, no existe un deber de subordinación, ni un poder en virtud del cual sea posible impartirle órdenes, en el ámbito administrativo, a dichos servidores. La competencia de esta Corporación para pronunciarse, como superior funcional, en relación con las determinaciones adoptadas por un tribunal, se circunscribe a las providencias proferidas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales respecto de las cuales se interpongan los recursos establecidos en el ordenamiento procesal. Y en materia administrativa, el control que ejerce esta sede tiene lugar únicamente respecto de la calificación de servicios de empleados judiciales y de las decisiones dictadas en procesos disciplinarios, tal como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (CE, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-00121-00).Exp. No. 1100102300002016-00005-01 16 Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00005-01 Por consiguiente, si el tema que en esta ocasión debatió el Tribunal, no corresponde a ninguno de los mencionados, pues se trató de la resolución que dispuso el

Por consiguiente, si el tema que en esta ocasión debatió el Tribunal, no corresponde a ninguno de los mencionados, pues se trató de la resolución que dispuso el retiro del servicio de un funcionario judicial que cumplió la edad de retiro forzoso, es claro que la Corte no era competente para conocer el recurso subsidiario que formuló dicho servidor. Sin embargo, y a pesar de que la mayoría de la Sala también consideró que las corporaciones judiciales, en «sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas, y en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise» con las excepciones indicadas, declaró improcedente la apelación interpuesta, pronunciamiento que estimo errado, porque a él se llega cuando a pesar de que existe atribución legal para resolver ese medio de impugnación, se considera que la decisión recurrida no es susceptible del mismo. En este caso, lo procedente, en mi criterio, era declarar la falta de competencia para conocer el asunto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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