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CSJ - APL4425-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4425-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

APL4425-2019

Radicación No.: 110010230000201900499-00

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse frente al impedimento manifestado por la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación contra la decisión de 22 de mayo del presente año proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Diego Uriel García Tovar.

I. ANTECEDENTES Con ocasión del recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de 22 de mayo de 2019, a través de la cual el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió fallo absolutorio de primera instancia en el trámite del proceso disciplinario seguido contra Diego Uriel García Tovar, en su calidad de Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la magistrada ponente manifestó estar impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.Radicación No.: 110010230000201900499-00

2 Para respaldar su solicitud de dispensa, la Magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA señaló que la actuación pasó por ese despacho inicialmente el 17 de agosto de 2016 con el fin de resolver el recurso de queja presentado por el quejoso, en cuya virtud presentó proyecto en el cual confirmaba la decisión de ordenar el archivo de las diligencias, ponencia

ese despacho inicialmente el 17 de agosto de 2016 con el fin de resolver el recurso de queja presentado por el quejoso, en cuya virtud presentó proyecto en el cual confirmaba la decisión de ordenar el archivo de las diligencias, ponencia que fue derrotada y, en su lugar, se decretó la apertura de investigación disciplinaria, decisión frente a la cual dejó plasmado su salvamento de voto. Tal circunstancia, según argumentó, le genera interés intelectual para decidir ahora sobre el recurso de apelación puesto a su consideración.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002,0 el procedimiento en caso de

impedimento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se

decida. La redacción de dicha norma se refiere concretamente a los eventos en que la autoridad es unipersonal toda vezRadicación No.: 110010230000201900499-00 3 que, casos hay en que las decisiones en materia disciplinaria son tomadas por cuerpos colegiados, en cuyo caso hay que acudir al principio de integración normativa previsto en el artículo 21 del Código Único Disciplinario. En virtud de lo anterior, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el siguiente trámite: (…) Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

2. En esta oportunidad, la actuación disciplinaria se inició ante un juez de categoría circuito, cuya determinación de fondo fue apelada por el quejoso, lo que quiere decir que al desatarse este último la intervención no se restringe únicamente al magistrado ponente, sino que corresponde a la Sala que funge como superior de aquel. Por tal razón, lo indicado en tal caso era agotar los pasos establecidos en la norma citada.

3. Es de advertir finalmente que, si bien, en otras

la Sala que funge como superior de aquel. Por tal razón, lo indicado en tal caso era agotar los pasos establecidos en la norma citada.

3. Es de advertir finalmente que, si bien, en otras oportunidades, esta Corporación ha resuelto impedimentos planteados por Magistrados de Tribunales Superiores, ello obedece a que en cada evento dichos funcionarios hanRadicación No.: 110010230000201900499-00 4 actuado como investigadores frente a las personas bajo su autoridad.

Así las cosas, el asunto será devuelto al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por la magistrada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario seguido contra Diego Uriel García Tovar, en su calidad de Secretario del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué.

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.

Cúmplase.-

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

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