CSJ - APL4441-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL4441-2022 Rad. Nº. 110010230000202200861-00 Acta No. 21 No. 4 (Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide en relación con el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Casación Civil, doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación formulada en la acción de tutela instaurada por Arnold Ariza Ariza contra las Salas de Casación Laboral y Civil y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -tener interés en la actuación procesal-, la doctora Guzmán Álvarez solicitó laRadicación nº.110010230000202200861-00 2 dispensa para conocer de la impugnación del fallo de 18 de enero de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que Arnold Ariza Ariza, formuló contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corporación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por hechos relacionados con la sentencia de la Sala de Casación Laboral n° STL8550-2021 de 7 de julio de 2021
(rad. 93085), confirmatoria de la emitida por la Sala de Casación Civil n° STC5335-2021 de 13 de mayo del mismo año, y lo acaecido en el proceso disciplinario radicado bajo el
(rad. 93085), confirmatoria de la emitida por la Sala de Casación Civil n° STC5335-2021 de 13 de mayo del mismo año, y lo acaecido en el proceso disciplinario radicado bajo el n° 2017-04349. Los hechos que fundamentan la acción constitucional, los expuso la H. Magistrada así: El accionante dirigió su solicitud inicial contra la «Policía Nacional [el] General Naranjo [el] General Palomino [el] General José Gerardo Acevedo Sosa [el] Coronel Reinaldo Gómez [la] Fiscalía [la] Procuraduría [el] Ministerio de Defensa [la] Defensoría [la] Corte Constitucional [la] Corte Suprema [el] Consejo Seccional de la Judicatura [y la] Fundación Volver a Empezar», por hechos ocurridos entre los años 2008 y 2017 por los que, entre otras razones, «las instituciones apoyaron la violación y delitos que: afectaron [su] salud mental de por vida»; acción que se hizo extensiva a las actuaciones de la sociedad «Derecho y Propiedad» y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para pedir: «1. Que [se le] haga cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han cometido una serie de irregularidades que no juzgan. […] 2. Que [le] acepten la reparación directa, pue[s] [es] una víctima del conflicto, y de las omisiones extralimitaciones, por
accionados: han cometido una serie de irregularidades que no juzgan. […] 2. Que [le] acepten la reparación directa, pue[s] [es] una víctima del conflicto, y de las omisiones extralimitaciones, por aceptarle las mentiras a la teniente [Aránzazu] 4. Que [le] digan si van a meter presos a [sus] abusadores de la escuela, a todos los cómplices, por no denunciar [su] abuso, ni ninguna autoridad hacer nada, ¿y pretenden que me quedé violado, dejando que todas las instituciones y servidores: sean cómplices, no sean juzgados, ni disciplinariamente o penalmente? 5. Que reciban denuncias penales, en contra de la Entidad Derecho y Propiedad, y Fundación Volver a empezar, por los delitos de administración desleal, abusar de [sus] condiciones de inferioridad, discriminar[lo], hostigar[lo], torturar[lo], afectar[lo] [en su] saludRadicación nº.110010230000202200861-00 3 mental e incitar[lo] al suicidio, por no hacer nada jurídicamente durante años. Entre otros delitos… 6. Que [le] asignen un abogado, para cobrar [su] reparación a esas 2 entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal. 7. Que ya paren con la vulneración de [sus] derechos humanos, no favorezcan más a [sus] abusadores, fraude procesal de la teniente y encubrimiento de la
abogados. Ya sea por lo civil o penal. 7. Que ya paren con la vulneración de [sus] derechos humanos, no favorezcan más a [sus] abusadores, fraude procesal de la teniente y encubrimiento de la policía. […] si no por favor [darle] la eutanasia, debido a que no pued[e] llevar una vida digna: ni como ciudadano, víctima o periodista). 8. Que el Consejo De Estado: no favorezca a los accionados de la tutela: 110010315000 20210212500, pues los quieren favorecer dolosamente. Cómo ya lo hicieron las demás instituciones. Desde el 30 de junio: son cómplices y [le] vulneran [sus] derechos. (Omiten todas las pruebas…)…» -SIC-. (Cfr. Archivo: «Exp. 2021 02089 AT. Arnold Ariza Ariza-Reparto Plena»).
2. Relató la doctora Guzmán Álvarez que el 25 de noviembre de 2021, el escrito de tutela se sometió a reparto a través de la Sala Plena y correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Laboral (Rad.- Exp. 2021 02089 AT), la cual, luego de que el promotor precisara sus reparos1, interpretó que los reproches de la demanda se hacían
extensivos a su sentencia STL-8550-2021, razón por la cual, el 9 de diciembre siguiente ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal. Añadió que esta última, en decisión STP217-2022 de 18 de enero de 2022, tras advertir que la Sala de Casación Laboral «hizo caso omiso del reparto por Sala Plena y sus H. Magistrados, en vez de declararse impedidos por haber participado en el trámite constitucional censurado para que la tutela fuera conocida por conjueces», declaró improcedente el amparo invocado contra sus homólogas Civil y Laboral y lo
1«La Corte no solo vulnera [sus] derechos constitucionales, sino que […] No se saben los meses, días y años. Tampoco, leer, escribir o sumar.» y, que, por tanto, se debe aceptar su tutela, «pues vulneran todos [sus] derechos, por seguir delinquiendo y proteger a sus cómplices. […] Qué ya paren y lean bien, y aprendan a sumar, y Fotografía […] Si no han aprendido!Radicación nº.110010230000202200861-00 4 negó frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión que fue impugnada por el accionante. 3.- Allegado el expediente a la Sala de Casación Civil, se repartió a la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez. Los restantes Magistrados se declararon impedidos para su
trámite con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso-. Precisó que en esa instancia deberá establecerse si el amparo invocado contra la Sala Civil, de la cual hace parte, y de la Sala Laboral, es o no viable, y cualquiera sea la decisión, aunado a «los inapropiados señalamientos realizados por el promotor del amparo en sus distintos escritos frente a esta Corte» , se vería incursa en la causal de impedimento que invocó. Señaló que, aun cuando el inciso 2 del artículo 44 del Acuerdo n° 006 de 12 de diciembre de 2002 –REGLAMENTO GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAestablece el procedimiento para las acciones de tutela que se interpongan contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas, sin embargo, «no prevé la eventualidad en la que -como en este casoel Magistrado al que se le asignó inicialmente el conocimiento de la acción conforma una de la Salas en contra de las cuales se encuentra dirigida la tutela [Laboral] a la vez que, a la Magistrada a laRadicación nº.110010230000202200861-00 5 que finalmente se le asignó en segunda instancia, forma parte de la segunda Sala Especializada accionada [Civil] (…)».
Advirtió al respecto: [En este e]scenario (…) -en mi opinióndebería existir un
5 que finalmente se le asignó en segunda instancia, forma parte de la segunda Sala Especializada accionada [Civil] (…)».
Advirtió al respecto: [En este e]scenario (…) -en mi opinióndebería existir un mecanismo idóneo vr. gr. El sorteo de los mismos conjueces que pertenecen a las distintas salas especializadas, pero combinados entre sí y pertenecientes a la Sala Plena, es decir, que sean juzgadores totalmente independientes a cada Sala específica, y que tengan como función definir asuntos en los que dos o más de estas se encuentran involucradas, para garantizar a los usuarios la neutralidad e independencia necesarias para definir sus asuntos, y evitar impedimentos, recusaciones o denuncias futuras por distintas razones de clara relevancia. (…) Y es que debería precaverse incluso la posibilidad en la que la acción estuviese dirigida contra las tres Salas existentes, sin que tenga que ser un Magistrado perteneciente a alguna de estas el que deba decidir el asunto, incurriendo, por lógicas razones, en la causal de impedimento reseñada.
Dispuso entonces remitir las diligencias a la «Presidencia de la Sala Plena, para que se disponga lo pertinente».
II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo en relación con el impedimento puesto a consideración por la Magistrada de la Sala de Casación Civil, doctora Martha
pertinente».
II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo en relación con el impedimento puesto a consideración por la Magistrada de la Sala de Casación Civil, doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, sin embargo, esta Sala Plena carece de competencia para ello. 2.- En materia de impedimentos y recusaciones, cuando de acciones de tutela se trata, si bien es cierto lasRadicación nº.110010230000202200861-00 6 causales a invocar son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que, en lo que atañe al «trámite» de dicho incidente, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 señala que debe sujetarse a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. Esta normativa, cuando de jueces colegiados se trata, no prevé la remisión al superior funcional para estudiar la legalidad del mismo, si al caso lo tuviera.
Para fundamentar este aserto, la Corte precisó lo siguiente: No encuentra la Corte que tenga competencia para pronunciarse acerca de la legalidad del impedimento expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para avocar el conocimiento del amparo constitucional impetrado (…), habida consideración que aun cuando, como lo contempla el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez debe declararse impedido si concurren las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, también es verdad que,
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez debe declararse impedido si concurren las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, también es verdad que, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, las reglas aplicables son las del procedimiento civil, las cuales no prevén que, en tratándose de separación del conocimiento del asunto por parte de un juez colegiado, tal proveimiento deba hacerlo el superior funcional, pues es la Sala que siga en turno, en este caso la de Conjueces, la que en definitiva está investida para hacer tal pronunciamiento. Ha de verse cómo en el presente caso tiene aplicabilidad el inciso 4° del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre tal manifestación, y que en caso de aceptarla pase el expediente al magistrado que deba reemplazarlo, a contrario sensu, si no la admite, deberá devolverle el expediente a fin de que avoque el conocimiento del conflicto, para lo cual es dable acudir al sencillo mecanismo de aplicar a la respectiva Sala lo reglado por el legislador para el magistrado o conjuez. (CSJ STC 23 de mar. 2006 rad. 2006
00316. En el mismo sentido: CSJ APL 29 de abr. 2005 rad.
magistrado o conjuez. (CSJ STC 23 de mar. 2006 rad. 2006
00316. En el mismo sentido: CSJ APL 29 de abr. 2005 rad. 2005-00002, 10 may. 2008 rad. 2008-00004, 4 may. 2010 rad. 2008-00108, 4 may. 2012 rad. 2012-00083, 6 jul. 2012 rad.Radicación nº.110010230000202200861-00 7 2012-00158, 23 oct. 2018 rad. 201800536, 31 ago. 2016 rad. 201600199, 15 abr. 2016 rad. 201600072, entre otros). Se resalta.
Frente al alcance del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil2 - artículo 140 del Código General del Proceso, cuyo texto coincide con el de la norma precedente-, la
Corporación señaló: [L]os impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere.
Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibidem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el
consagrado en los incisos segundo y tercero ibidem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803). El mismo precepto (art. 140 del CGP), en su inciso final establece que «[c]uando se declaren impedidos varios o
2 Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.Radicación nº.110010230000202200861-00 8 todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». Se resalta.
3. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 4 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 2 del Decreto
333 de 2021, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte
Derecho, a su vez modificado por el artículo 2 del Decreto 333 de 2021, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3 .1.2 .1 del Decreto 1069 de 2015." En armonía con lo anterior, el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 – REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-, determina la forma en que se reparten las acciones de tutela contra actuaciones de la Corporación, así: Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o
contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación queRadicación nº.110010230000202200861-00 9 siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. 4.- Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la Sala Plena debe acatar su propio reglamento vigente, no es posible acoger los planteamientos esbozados por la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, pues proponen una nueva redacción al mencionado reglamento. Tal temática, por supuesto importante, no puede opinarse ni discutirse en el presente auto, sino en el escenario de la Corporación propicio para deliberar al respecto. 5.- Así las cosas, se devolverán las diligencias a la H. Magistrada a fin de que, en la Sala de Casación Civil, de la cual hace parte, se disponga el trámite que corresponde, conforme lo señalado en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia para pronunciarse de fondo sobre la manifestación de impedimento de la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez,Radicación nº.110010230000202200861-00 10
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia para pronunciarse de fondo sobre la manifestación de impedimento de la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez,Radicación nº.110010230000202200861-00 10 Magistrada de la Sala de Casación Civil, a quien se dispone devolverle la actuación, para los fines pertinentes. SEGUNDO. COMUNICAR esta determinación a las partes. Cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación nº.110010230000202200861-00
11 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General