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CSJ - APL4442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4442-2022 Expediente n. º 110010230000202201059-00 Acta n. º 21

N. º 7

(Aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte decide el recurso de apelación que Edelberto Rodríguez Herrera, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, interpuso contra la Resolución n.° 034 de 2 de junio de 2022, proferida por la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2022, el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, Edelberto Rodríguez Herrera,N. º 110010230000202201059-00 2 solicitó a la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la concesión de dos periodos de vacaciones, «dado que me encuentro vinculado de manera ininterrumpida a la rama judicial (sic) desde el 16 de junio de 2015 y a la fecha solo he gozado de tres periodos de vacaciones», de modo que solicitó disfrutarlas entre el 1.º de marzo y el 12 de abril de 2022 (archivo PDF 002 Anexos, cuaderno digital).

2015 y a la fecha solo he gozado de tres periodos de vacaciones», de modo que solicitó disfrutarlas entre el 1.º de marzo y el 12 de abril de 2022 (archivo PDF 002 Anexos, cuaderno digital).

2. Mediante Resolución n.° 034 de 2 de junio de 2022, la magistrada Lallemand Abramuck, presidenta del Tribunal Superior de Cartagena, se pronunció al respecto

(archivo PDF 0006 Auto, cuaderno digital). Señaló que según la historia laboral del solicitante, desde la fecha en que comenzó a laborar en la Rama Judicial ha desempeñado varios cargos, unos que pertenecen al sistema de vacaciones individual y otros al colectivo. De acuerdo con lo anterior, explicó que: a) Entre el 16 de junio de 2015 y el 14 de febrero de 2018 fungía como «empleado (excluyendo los breves lapsos en que fungió como funcionario) y por ende correspondía al juez titular del despacho al cual se encontraba vinculado, efectuar el reconocimiento de las vacaciones si a ello hubiera lugar». Asimismo, «si bien al 14 de febrero de 2018 podía contar con periodos vacacionales causados en régimen individual, lo cierto es que desde el 15 de febrero pasa a un régimen colectivo, lo cual anula cualquier posibilidad de goce». Por tanto, se abstuvo de decidir sobre dichos extremos, al considerar que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deN. º 110010230000202201059-00 3 Cartagena – Área de Recursos Humanos, de

extremos, al considerar que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deN. º 110010230000202201059-00 3 Cartagena – Área de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, entidad a la cual corrió traslado para el efecto. b) En relación con el periodo comprendido del 15 de febrero de 2018 al 18 de octubre de 2021, negó la solicitud pues durante ese interregno el solicitante se desempeñó en los Juzgados Promiscuos Municipales de Carmen de Bolívar y El Peñón, despachos judiciales que no tienen régimen de vacaciones individuales sino colectivas conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de goce forzoso entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente, sin que el interesado aportara «prueba alguna de que estando en régimen de vacaciones colectivas no haya podido disfrutarlas». c) Del 19 de octubre de 2021 al 2 de junio de 2022, fecha de la resolución, también dispuso su negativa, luego de aclarar que el cargo de Juez Penal para Adolescentes, a pesar de contar con régimen individual de vacaciones, a la última fecha referida no estaba causado el derecho porque no había transcurrido un año desde su posesión.

3. Contra la Resolución n.° 034 de 2 de junio de 2022, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al resolver el primero, la presidenta del Tribunal confirmó su decisión a través de

2022, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al resolver el primero, la presidenta del Tribunal confirmó su decisión a través de Resolución n° 052 del 4 de agosto de 2022, y concedióN. º 110010230000202201059-00 4 la alzada ante la Corte Suprema de Justicia (archivo PDF 0012 Auto, cuaderno digital).

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Asegura el impugnante que su vínculo laboral con la Rama Judicial ha sido ininterrumpido, de manera que los tiempos para el disfrute de sus vacaciones deben acumularse, independientemente del régimen individual o colectivo de los cargos que ha desempeñado. Señala igualmente que el Tribunal sí tiene competencia para resolver la solicitud de vacaciones pues los periodos pendientes del disfrute de tal derecho, se causaron mientras fungió como funcionario (Juez de la República) y no como empleado, caso este que, sin embargo, tampoco tendría incidencia alguna porque el tiempo se acumula, aun cuando lo hiciera en calidad de funcionario.

Por último, manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo es competente para el pago de las vacaciones, pero su reconocimiento y compensación en dinero le corresponde al Tribunal, porque los periodos se causaron en calidad de juez.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el criterio de la Sala Plena, emitido en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic.N. º 110010230000202201059-00

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III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el criterio de la Sala Plena, emitido en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic.N. º 110010230000202201059-00 5 20151, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, conforme lo conceptúo la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros ). Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación con el conocimiento y competencia del asunto, situación ocurrida en este caso al pronunciarse el Tribunal sobre uno de los periodos laborados por el solicitante.

Expresamente señaló la Corte: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74

CPACA).

existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

1 Reiterado en: CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021 y CSJ APL2616-2022, entre otras.N. º 110010230000202201059-00 6

Y aclaró que: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.

cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas

en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de losN. º 110010230000202201059-00 7 despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión.

2. En el presente asunto, el acto administrativo impugnado es la Resolución n° 034 de 2 de junio de 2022, mediante el cual la Presidenta del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena dispuso «NEGAR la solicitud de vacaciones» dirigida por el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2018 y el 22 de junio de 2022, y como ya se indicó, «ABSTENERSE» de resolver respecto del periodo transcurrido desde el 16 de junio de 2015 hasta el 14 de febrero de 2018. Tal actuación, de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia, no es susceptible del recurso de apelación, de manera que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 034 de 2 de junio de 2022 proferida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.N. º 110010230000202201059-00 8

SEGUNDO: Comunicar esta determinación al recurrente y a la Presidenta de esa Corporación.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ver constancia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZN. º 110010230000202201059-00

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE En comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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